CSJ - STL4806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4806-2022 Radicación n.° 97153 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida en su contra y de la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA, por MIGUEL ANTONIO DÍAZ
PALACIO.
I. ANTECEDENTES Miguel Antonio Díaz Palacio interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97153
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas relevantes para resolver el asunto de la referencia se tienen las siguientes:
1. Que el señor Díaz Palacio presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de pensión por jubilación, argumentando que la entidad ejecutante había perdido la calidad de cooperativa al convertirse en entidad financiera.
2. Que, en auto del 9 de julio de 2020 el juzgado accionado negó la solicitud elevada, indicando que se
ejecutante había perdido la calidad de cooperativa al convertirse en entidad financiera.
2. Que, en auto del 9 de julio de 2020 el juzgado accionado negó la solicitud elevada, indicando que se debía estar a lo resuelto en decisiones anteriores como lo eran los autos del 6 de septiembre de 2018 y los fallos de tutela interpuestos por el aquí accionante, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
3. Que, a través de auto del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ahora tutelante contra el auto del 9 de julio de 2020, aseveró que en relación con los argumentos de la reposición, el señor Díaz Palacio «por cuarta vez consecutiva pretende revivir temas que ya han sido debatidos y resueltos por el despacho, además objeto de segunda instancia (…) tales como la
2Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza jurídica de la entidad ejecutante y el límite de la medida cautelar, e incluso ha llegado en dos oportunidades a instancias constitucionales, que corroboran la legalidad de la actuación hasta ahora surtida, luego entonces, en sentir del despacho no hay lugar a efectuar nuevos pronunciamientos al respecto»., seguidamente, negó la procedencia del
corroboran la legalidad de la actuación hasta ahora surtida, luego entonces, en sentir del despacho no hay lugar a efectuar nuevos pronunciamientos al respecto»., seguidamente, negó la procedencia del recurso de apelación, determinación notificada el 30 de octubre siguiente en estados electrónicos.
4. Que, posteriormente el señor Díaz Palacios interpuso recurso de queja el 5 de noviembre de 2020, contra el auto que negó el de apelación.
5. Que el 6 de enero de 2021, en una equivocación del correo electrónico del señor Díaz Palacio, se reenvió el recurso de queja al correo electrónico del juzgado, sin embargo, se aclaró que fue involuntario y que, de todas formas, había sido radicado en tiempo, el 5 de noviembre de 2020.
6. Que, el 18 de febrero de 2021, se declaró desierto el recurso de queja por presentación extemporánea, pues se tomó como fecha de radicación, el 6 de enero de 2021 y no el 5 de noviembre.
7. Que, desde el auto del 9 de julio de 2020 no ha tenido acceso al expediente judicial y tampoco conoció de auto mediante el cual se hayan suspendido los términos procesales con sustento en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 para digitalizar
3Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 el expediente, de conformidad con el precedente de tutela STC7284-2020, del 11 de septiembre de 2020.
8. Que, en razón a lo precedente, radicó solicitud de
SCLAJPT-12 V.00 el expediente, de conformidad con el precedente de tutela STC7284-2020, del 11 de septiembre de 2020.
8. Que, en razón a lo precedente, radicó solicitud de nulidad procesal, alegando que el recurso de queja se presentó el 5 de noviembre de 2020 y no el 6 de enero de 2021; igualmente alegó en la nulidad, la falta de acceso al expediente de conformidad con el artículo 4 del decreto 806 de 2020, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso judicial.
9. Que en auto del 20 de mayo de 2021, se negó la totalidad de las pretensiones de nulidad procesal, bajo el argumento de haberse presentado de manera extemporánea y no haber sido presentado el recurso de queja, sin analizarse las pruebas presentadas dentro de la nulidad procesal, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 11 de noviembre de 2021, confirmando la decisión recurrida y señalándose que el recurso de queja presentado por el señor Diaz Palacio se interpuso de manera extemporánea.
10. Que, se ha mantenido la negativa de acceso al expediente, pues no se ha remitido el link para revisión de las actuaciones dentro del proceso y sobre el particular el Tribunal no emitió pronunciamiento.
Por consiguiente, solicitó: 4Radicación n.° 97153
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1. Como pretensión principal, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad y acceso a
Por consiguiente, solicitó: 4Radicación n.° 97153
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1. Como pretensión principal, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Como pretensión consecuencial, se revoque el auto del 12 de noviembre de 2021 de fecha que profirió el honorable Tribunal Superior de Distrito de Boyacá Sala Civil, la cual confirmó la decisión que tomó el respetado juzgado tercero civil del circuito de Tunja.
3. Como pretensión consecuencial a la primera, se acceda a la nulidad procesal interpuesta por el suscrito apoderado, en el sentido de que se declare nulo todo lo actuado hasta la decisión del 18 de febrero de 2021 el cual declaró desierto el recurso de queja supuestamente por extemporáneo.
4. Como pretensión consecuencial a la primera, se permita acceso al expediente digital tanto al proceso con radicado No. 15001310300320110027900 primera instancia 15001310300320110027901 segunda instancia.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicito se denegara el amparo constitucional pretendido. Entre otras aseveraciones, explicó que: […] más allá que el accionante haya radicado de manera
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicito se denegara el amparo constitucional pretendido. Entre otras aseveraciones, explicó que: […] más allá que el accionante haya radicado de manera extemporánea el recurso de queja que refiere en su escrito tutelar, la razón de ser del asunto es que ha radicado a nombre de su apoderado, careciendo así de derecho de postulación. Además, en el auto de fecha 20 de mayo de 2021 el juzgado fue lo suficientemente claro en indicar que se rechazaba de plano la solicitud de nulidad, en los términos del artículo 135 del CGP, en razón a que el demandado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO dio lugar al hecho que la origina, pues desde hace varios años ha 5Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 actuado a nombre propio, a pesar de tener apoderado, por lo tanto, es él quien la origina debido a su actuar. Decisión que fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Civil Familia. Si ello es así, nótese que el señor DÍAZ PALACIOS ha intentado por todos los medios el levantamiento de una medida cautelar que fue legalmente decretada en su momento y por el hecho de que haya cambiado la situación jurídica de la sociedad demandante, no es razón valida para disponer su levantamiento. Quiere el actor dejar de responder por una obligación legal y ha buscado reclamos y conflictos con el juzgado independiente de quien sea su titular, al punto de querer intimidar al funcionario
demandante, no es razón valida para disponer su levantamiento. Quiere el actor dejar de responder por una obligación legal y ha buscado reclamos y conflictos con el juzgado independiente de quien sea su titular, al punto de querer intimidar al funcionario presente con sus escritos pasados de tono y quejas disciplinarias en abuso del derecho. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado al considerar que « las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente de esta Corporación en torno a la interrupción procesal y la consecuente nulidad provocada por deficiencias tecnológicas, carencia de destrezas en el manejo de herramientas digitales y/o falta de acceso a los expedientes electrónicos que actualmente revisten una importancia medular en el almacenamiento de las actuaciones judiciales». Precisó que, como la vulneración cobijaba a los estrados judiciales acusados, la orden de restablecimiento se dirigiría a dejar sin valor los dos interlocutorios censurados y, en su reemplazo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja debía dar cumplimiento al inciso 4° del artículo 134 del estatuto procesal vigente. 6Radicación n.° 97153
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Seguidamente, el accionante solicitó adición de la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, la cual fue desatada el 2 de marzo de 2022.
III. IMPUGNACIÓN
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Seguidamente, el accionante solicitó adición de la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, la cual fue desatada el 2 de marzo de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la impugnó.
Manifestó su inconformidad en cuanto a que en la providencia objeto de reparo no se haya tenido en cuenta la contestación efectuada por ese despacho, ni que se hubiera hecho alusión a los argumentos expuestos en la misma. Aseveró que, «la regla jurisprudencial aplicada en el caso concreto por dicha corporación no aplica al sub examine, como quiera que tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo con radicado N° 2011-279 el accionante siempre tuvo acceso tanto al expediente como de las providencias que en este se dictaron, pues este radicó solicitudes, recursos y jamás pidió cita presencial al juzgado, ni mucho menos el envío del link del proceso, lo que permite colegir con facilidad que siempre estuvo al tanto de las actuaciones y estado de su proceso». Por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada.
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IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en
de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por el petente, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibidem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, correspondiente a la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Tunja-Sala Civil Familia, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil 8Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de esa misma ciudad, respecto a rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el señor Miguel
confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil 8Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de esa misma ciudad, respecto a rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el señor Miguel Antonio Díaz Palacio quien en su momento argumentó que, (i) el recurso de queja fue propuesto en término « el 5 de noviembre de 2020 y no el 6 de enero de 2020, (sic) puesto que (…) como se indicó (…) fue un error de manejo del correo electrónico» y, (ii) « que no ha tenido acceso al expediente judicial y tampoco existe auto que interrumpió los términos procesales», se tiene que el colegiado sobre el particular dijo:
Entonces, en este caso, se tiene que el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, pretende la declaratoria de nulidad traída en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que para efectos de digitalización del proceso, debía surtirse la interrupción del trámite No obstante, es claro, que el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 al hacer alusión a los expedientes, propende es por la colaboración de las partes y el despacho para la conformación del expediente digitalizado y que permita continuar con las actuaciones subsiguientes, pero de modo alguno, contempla allí, alguna causal de interrupción, como tampoco, de las acabadas de transcribir, se adecúa a la situación fáctica narrada y por lo que claramente, no surgía en cabeza del juez, la obligación de adelantar las diligencias para declarar
tampoco, de las acabadas de transcribir, se adecúa a la situación fáctica narrada y por lo que claramente, no surgía en cabeza del juez, la obligación de adelantar las diligencias para declarar mediante auto, tal figura jurídica, lo que en efecto no sucedió, y por lo que no pueda ahora predicarse ello, conforme a la causal 3 precitada, máxime aún que el momento para que ésta sea causada, devienen con posterioridad a dicha declaratoria y no de cara al reparto traído […] Por otro lado, en lo referente a la causal 6 de nulidad, que sucede cuando se omite las oportunidades para sustentar un recurso o descorrer su traslado, esto es, cuando no se le permite a la parte interesada en ello, acudir a la jurisdicción, ya sea porque se proscribe una oportunidad procesal o se desconoce ésta, tampoco se circunscribe el reclamo traído, en tales eventos, pues es claro que de cara al recurso de reposición y en subsidio de queja, se le permitió a la parte en el término legal, hacer uso de su derecho de defensa, situación distinta fue que por una causa atribuible a ésta, como bien lo reseñara el a -quo, lo presentara extemporáneamente […] 9Radicación n.° 97153
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En esa dirección, en principio podría considerase como razonable la determinación adoptada por el juez plural accionado, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 20 de mayo de 2021, sin embargo, tal y como lo concluyó la Sala Civil homóloga, resulta diáfano que, al cotejar dicha argumentación con lo
Juzgado Tercero Civil del Circuito el 20 de mayo de 2021, sin embargo, tal y como lo concluyó la Sala Civil homóloga, resulta diáfano que, al cotejar dicha argumentación con lo acaecido en el proceso ejecutivo, ciertamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja erró al despachar de manera directa la solicitud anulatoria igual como lo hizo el Tribunal al ratificar tal decisión, el 11 de noviembre del año inmediatamente anterior. El yerro que se enrostra en esta oportunidad a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es que dicha autoridad dio un alcance restrictivo a las causales de interrupción aludidas en el artículo 159 del C.G.P., sin atender el precedente constitucional de la Sala Civil de esta Corporación 1 en donde se ha reconocido el internet como derecho esencial, por lo que ha dotado la referida disposición adjetiva de fuerza vinculante en los espacios que reflejan insuficiencias en el manejo de la virtualidad, pues al funcionario judicial le corresponde garantizar el acceso efectivo al expediente judicial, tanto así que, al evidenciarse deficiencias sobre este particular aspecto, puede derivar en la interrupción del proceso y su eventual nulidad con fundamento en el numeral tercero del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 1 STC11279-2020 STC7284-2020 10Radicación n.° 97153
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Luego de revisar las actuaciones en comento, la Sala evidencia que las autoridades accionadas sí trasgredieron el
1 STC11279-2020 STC7284-2020 10Radicación n.° 97153
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Luego de revisar las actuaciones en comento, la Sala evidencia que las autoridades accionadas sí trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues nótese que al haber tenido en cuenta el precedente de su superior, hubiese tramitado la nulidad conforme lo prescribe el inciso cuarto del artículo 134 ibídem, el cual al tenor indica que, «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueran necesarias» sin embargo, la petición de nulidad se rechazó de plano sin advertir que la irregularidad invocada por el señor Díaz Palacio sí se enmarcaba, en una circunstancia excepcional que permitía el análisis de fondo del caso para determinar la procedencia o no de la nulidad formulada. Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala , la parte convocada al apresurarse a desestimar la solicitud anulatoria, la cual contaba con argumentos válidos para ser analizada de fondo, sí incurrió en un desconocimiento evidente del derecho fundamental al debido proceso del petente, sin que ello signifique que se esté reconociendo a través de esta vía preferente la invalidez de la actuación, pues lo que se ha explicado es que la nulidad debió tramitarse, previo agotamiento de su traslado, decreto y practica de pruebas, para así establecer la procedencia o no de la misma. En esas condiciones, se confirmará la decisión objeto de
lo que se ha explicado es que la nulidad debió tramitarse, previo agotamiento de su traslado, decreto y practica de pruebas, para así establecer la procedencia o no de la misma. En esas condiciones, se confirmará la decisión objeto de censura, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de este proveído. 11Radicación n.° 97153
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aludidas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 97153
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
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Accionante: Miguel Antonio Díaz Palacio Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja y Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 97153
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Accionante: Miguel Antonio Díaz Palacio Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja y Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 97153
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al negar el incidente de nulidad que formuló en el trámite del proceso civil originario del resguardo. Al respecto, sea lo primero indicar que el promotor instauró el incidente de nulidad en referencia, con fundamento en que el juez de conocimiento: (i) se equivocó en la fecha de radicación de la queja que formuló en el proceso en comento, (ii) le negó el acceso al expediente judicial y (iii) «no profirió auto de suspensión de términos». Por medio de auto de 20 de mayo de 2021, el a quo negó tal aspiración, proveído que el Tribunal confirmó mediante decisión de 11 de noviembre de 2021, al considerar que: (…) en este caso, se tiene que el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO pretende la declaratoria de nulidad traída en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que, para efectos de la digitalización del proceso, debía surtirse la interrupción del
PALACIO pretende la declaratoria de nulidad traída en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que, para efectos de la digitalización del proceso, debía surtirse la interrupción del trámite. No obstante, es claro que el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 al hacer alusión a los expedientes, propende es por la colaboración de las partes y el despacho para la conformación del expediente digitalizado y que permita continuar con las actuaciones subsiguientes, pero de modo alguno, contempla allí, alguna causal de interrupción, como tampoco, de las acabadas de 14Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 transcribir, se adecúa a la situación fáctica narrada y por lo que claramente, no surgía en cabeza del juez, la obligación de adelantar mediante auto, tal figura jurídica, lo que en efecto no sucedió, y por lo que no pueda ahora predicarse ello, conforme a la causal 3 precitada, máxime aún que el momento para que ésta sea causada, devienen con posterioridad a dicha declaratoria y no de cara al reparto traído, en tales eventos, pues es claro que de cara al recurso de reposición y en subsidio de queja, de le permitió a la parte en el término legal hacer uso de su derecho de defensa, situación distinta fue que por una causa atribuible a esta, como bien lo reseñara el a quo, lo presentara extemporáneamente. Al analizar en sede de tutela la decisión transcrita, la Sala de Casación Civil consideró que el Colegiado de instancia
bien lo reseñara el a quo, lo presentara extemporáneamente. Al analizar en sede de tutela la decisión transcrita, la Sala de Casación Civil consideró que el Colegiado de instancia convocado sí incurrió en error evidente, que lesionó las prerrogativas invocadas por el promotor. Asimismo, precisó que tal «[E]rror trascendental del Tribunal consistió en dar un alcance bastante restrictivo a las causales de interrupción enlistadas en el canon 159 de la Ley 1564 de 2012», sin tener en cuenta que se ha «reconocido el internet como derecho esencial y, a partir de ese postulado, ha dotado la referida disposición adjetiva de fuerza vinculante en escenarios que visibilizan insuficiencias en el manejo de la virtualidad», con lo cual, «el solo hecho de haber aludido [el actor] a que no tuvo acceso al expediente y ello incidió en la extemporaneidad de su recurso de queja, ya era una situación que imponía análisis reflexivo con asidero en la prueba aportada». Impugnada tal determinación, la mayoría de la Sala coincidió con el criterio de la Corporación homóloga y confirmó el proveído en cita. No obstante lo anterior, según lo indiqué, difiero de la tesis en comento, pues considero que la decisión censurada fue el resultado de la autonomía e independencia del juez plural convocado, quien la respaldó en argumentos razonables, que no 15Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 pueden considerarse lesivos de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no.
15Radicación n.° 97153 SCLAJPT-12 V.00 pueden considerarse lesivos de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. En efecto, de modo puntual, estimo que la aplicación rigurosa que hizo el Tribunal del artículo 159 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 806 de 2020, no puede considerarse excesiva o contraria al debido proceso, pues, precisamente, las causales de interrupción procesal previstas en dichas legislaciones son taxativas y no meramente enunciativas, de modo que no le era permitido al juez plural ampliarlas o flexibilizarlas a su arbitrio, como se sugirió en la sentencia de tutela acogida por la mayoría de la Sala. Por otra parte, considero que en la sentencia de cuyo contenido me aparto se pasó por alto un hecho relevante que fue destacado en la impugnación, consistente en que el promotor insistió durante el trámite preferente en su falta de acceso al expediente digital contentivo del proceso judicial censurado; no obstante, no acreditó haber planteado tal reparo ante el juez natural o solicitado tal acceso a dicho funcionario; ni mucho menos demostró que se le hubiese negado tal derecho, como pareció entenderse en el fallo mayoritario. En síntesis, en mi criterio, en este caso no se configuraron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, por una parte, las autoridades encausadas actuaron en el marco de su competencia y profirieron una decisión razonable y, por la otra, se evidenció la incuria del
los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, por una parte, las autoridades encausadas actuaron en el marco de su competencia y profirieron una decisión razonable y, por la otra, se evidenció la incuria del promotor en el proceso judicial objeto de amparo. 16Radicación n.° 97153
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En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17