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CSJ - STL4807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4807-2020 Radicación n.° 59960 Acta n.°26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA INÉS DUQUE ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 110013105035-2017-00507. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 59960

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I. ANTECEDENTES MARÍA INÉS DUQUE ROZO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 27 de junio de 2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación y consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 9 de abril de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que no es beneficiaria del régimen de transición y que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditó el deber de información. 2Radicación n.° 59960

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Informa que interpuso recurso de casación, cuya admisión está en esta Sala de la Corte pendiente de resolver. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus

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Informa que interpuso recurso de casación, cuya admisión está en esta Sala de la Corte pendiente de resolver. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL 9 sept. 2008, rad. 31989; CSJ 22 nov. 2011, rad.33083; CSJ 3 sept. 2014, rad. 46292; CSJ SL 18 oct. 2017, rad. 17595; CSJ SL3612019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019, según el cual resulta intrascendente que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición y que le corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que brindaron una asesoría adecuada, lo que asegura, no sucedió en el asunto. Afirma que es una persona de especial protección constitucional debido a que cuenta con 57 años de edad y tiene acredita la densidad de semanas requeridas para obtener su derecho pensional. Agrega que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, pues asegura que ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el

ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del 3Radicación n.° 59960

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia que confirme la decisión del a quo. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues aseguró la determinación censurada no adolece de defecto alguno. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora interpuso recurso de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 59960

recurso de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 59960

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 5Radicación n.° 59960

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Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. y a Colpensiones de las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , cuya admisión se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente de resolver según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso

2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 59960

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Adicionalmente, se advierte que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues el hecho de que tenga 57 años o que eventualmente acredite los requisitos para acceder al derecho pensional, per se, no la hace una persona de especial protección constitucional; por tanto, cumple esperar a que el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que la actora considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 , caso en el cual puede solicitar que se estudie la posibilidad de que se imparta prelación al estudio de su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 59960

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 59960

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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