CSJ - STL4807-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4807-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4807-2021 Radicación n o 92959 Acta nº. 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL-FAMILIA -LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, instauró, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela con elRadicación n.° 92959
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la sociedad accionante promovió proceso declarativo de avalúo de servidumbre de hidrocarburos contra el señor Urbey de Jesús
las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la sociedad accionante promovió proceso declarativo de avalúo de servidumbre de hidrocarburos contra el señor Urbey de Jesús Guapacha Agudelo y el Departamento del Meta, en calidades de poseedor y propietario, respectivamente, del predio denominado Hato Canaguay ubicado en la Vereda Alto de Pompeya del municipio de Villavicencio -Meta. El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, autoridad que dictó sentencia el 25 de octubre de 2019, en la cual, impuso a favor de la actora la servidumbre legal de hidrocarburos y fijó que el monto a indemnizar a los demandados correspondía a $25.114.394,oo., actuación notificada por edicto el día 31 de octubre de 2019. Posteriormente, el día 2 de diciembre de 2019, la impulsora de la acción presentó demanda de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos , y en esta oportunidad el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien por auto de 15 de enero de 2020, la rechazó de plano por considerar que operó 2Radicación n.° 92959 SCLAJPT-12 V.00 el fenómeno de caducidad, al no presentarse dentro del mes siguiente contado desde la expedición de la sentencia. Inconforme, la parte actora presentó recurso de
SCLAJPT-12 V.00 el fenómeno de caducidad, al no presentarse dentro del mes siguiente contado desde la expedición de la sentencia. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, por tanto, el 15 de julio de 2020, el a quo dispuso mantener incólume la actuación y concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria. Mediante proveído de 8 de febrero de 2021, el Tribunal accionado confirmó la determinación impugnada por considerar que operó la caducidad, porque la parte actora dejó vencer el término del mes con el que contaba para promover la acción de revisión, pues con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, «el mes comenzará a correr “desde que (sic) la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal”, sin hacer referencia a la calenda de la notificación de la sentencia, ni mucho menos a la de su ejecutoria». En criterio de la sociedad tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, al rechazar la demanda de revisión de avalúo de servidumbre por caducidad de la acción pues, a su juicio, incurrieron en un exceso ritual manifiesto «puesto que los despachos accionados, no tuvieron en cuenta que para que una decisión judicial surta efectos debe ser notificada; razón por la cual, el término señalado en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 del 2009 para interponer
accionados, no tuvieron en cuenta que para que una decisión judicial surta efectos debe ser notificada; razón por la cual, el término señalado en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 del 2009 para interponer la demanda de revisión debe contabilizarse desde cuando la respectiva decisión ha sido notificada y no desde [la] fecha de la providencia, para preservar y garantizar los principios constitucionales de publicidad y 3Radicación n.° 92959 SCLAJPT-12 V.00 contradicción». Para soportar su dicho, citó como precedente la Sentencia CSJ STL13347-2016. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, para el restablecimiento de estas, se dejen sin valor ni efecto los autos de 15 de enero y 15 de julio 2020, proferidos por el juzgado accionado, así como el proveído de 8 de febrero de 2021, que emitió el Tribunal cuestionado, para en su lugar, ordenar al a quo tramitar el proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la tutelante, y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, requirió desestimar la
frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, requirió desestimar la solicitud de amparo, porque, en su criterio, la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico que rige sobre la materia. Por su parte, el apoderado del Departamento del Meta, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que el ente territorial no tiene injerencia en la emisión de las decisiones censuradas. 4Radicación n.° 92959
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión de segunda instancia cuestionada es razonable pues, incluso, el Tribunal encartado se basó en la sentencia CSJ STC1343-2019, por la cual se decidió un asunto en similares contornos.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que en ningún aparte de la providencia se realizó un conteo de términos ni se explicó si efectivamente operó la caducidad decretada. Asimismo, insistió en que es a partir de la notificación de la decisión cuestionada donde inicia el término para la procedencia de la imposición de servidumbre.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
notificación de la decisión cuestionada donde inicia el término para la procedencia de la imposición de servidumbre.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 92959 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine , se advierte que la sociedad recurrente insiste en su inconformidad frente a las
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine , se advierte que la sociedad recurrente insiste en su inconformidad frente a las actuaciones por las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron de plano la demanda de revisión de avalúo de servidumbre que promovió, pues, a su juicio, con esa determinación los juzgadores incurrieron en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al momento de contabilizar el término de caducidad de un mes, de que trata el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, pues iniciaron el cómputo a partir de la fecha de la sentencia definitiva que pretende, se revise, y no cuando concluyó el término de notificación de la misma. 6Radicación n.° 92959
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Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la situación fáctica revelada en el marco del proceso de imposición de servidumbre y la sobreviniente demanda de revisión, para determinar si del contenido de las actuaciones cuestionadas se extrae la vulneración alegada. En ese entendido, debe decirse que se hallan acreditados los siguientes hechos que no son objeto de controversia: i) que la sociedad accionante promovió proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos contra Urbey de
acreditados los siguientes hechos que no son objeto de controversia: i) que la sociedad accionante promovió proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos contra Urbey de Jesús Guapacha Agudelo y el Departamento del Meta, ii) que el asunto concluyó con sentencia de 25 de octubre de 2019 en la cual, entre otras cosas, se ordenó a la actora a pagar una indemnización a favor de la parte pasiva como contraprestación de la imposición de la servidumbre, y iii) que tal providencia se notificó a las partes mediante edicto fijado el 31 de octubre siguiente. De otro lado, también se evidenció que con posterioridad i) la aquí tutelante presentó demanda de revisión de avalúo de servidumbre el 2 de diciembre de 2019, la que se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ii) que la autoridad cognoscente la rechazó de plano mediante auto de 15 de enero de 2020, y iii) finalmente la determinación la confirmó el Tribunal accionado en proveído de 8 de febrero de 2021, al considerar que operó el fenómeno de caducidad porque el mes con el 7Radicación n.° 92959 SCLAJPT-12 V.00 que contaba para interponer la acción de revisión empezó a correr el 25 de octubre de 2019 -fecha en la que se emitió la sentenciay como la demanda en comento la presentó solo hasta el 2 de diciembre de la misma anualidad, el término
correr el 25 de octubre de 2019 -fecha en la que se emitió la sentenciay como la demanda en comento la presentó solo hasta el 2 de diciembre de la misma anualidad, el término fijado se excedió pues transcurrió un mes y 5 días. En ese orden de ideas, debe decirse que contrario a lo esgrimido por la homóloga Civil, la Sala considera que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, toda vez que revisada la documentación allegada al plenario se observa, que las providencias dictadas en primer y segundo grado, por las cuales se mantuvo la decisión de rechazar de plano la demanda, se tornaron injustas y caprichosas, pues a los juzgadores no les era dable dar una aplicación exegética del núm. 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, con abierta rebeldía a los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, es de entender así, pues en el asunto se declaró la caducidad de la acción con un evidente desafuero procedimental, si se tiene en cuenta que la sentencia que pretende revisarse se dictó el 25 de octubre de 2019, y por tanto no era posible que el término de un mes comenzara a correr al día siguiente como equivocadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, pues el edicto de notificación solo se publicó hasta el día jueves 31 del mismo mes y año. Lo anterior es de entender así, porque no puede desconocerse el inciso tercero del artículo 302 del Código 8Radicación n.° 92959
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mes y año. Lo anterior es de entender así, porque no puede desconocerse el inciso tercero del artículo 302 del Código 8Radicación n.° 92959
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General del Proceso, el cual dispone que las providencias: «[…] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». A su vez, el artículo 289 ibídem, establece que: «Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». Por tanto, en el sub judice se tiene que la sentencia que determinó el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre -25 de octubre de 2019-, solo se dio a conocer mediante edicto fijado el día 31 de la mensualidad en cita, y si se tiene en cuenta que los días 2, 3 y 4 de noviembre siguiente fueron inhábiles -sábado, domingo y lunes festivo, la desfijación del edicto solo surtió hasta el día 5 de noviembre de 2019. Luego, no era posible que los términos comenzaran a correr desde la fecha en la que se dictó la decisión, sino desde el día hábil siguiente al que cobró firmeza el fallo que se pretende revisar, es decir, su hito inicial debió correr desde
Luego, no era posible que los términos comenzaran a correr desde la fecha en la que se dictó la decisión, sino desde el día hábil siguiente al que cobró firmeza el fallo que se pretende revisar, es decir, su hito inicial debió correr desde el 6 de noviembre de 2019, para finalizar el 6 de diciembre de la misma anualidad, por lo que habiéndose presentado la referida demanda de revisión por parte de la sociedad accionante, cuatro días antes de fenecido el término, esto es, el 2 de diciembre de 2019, para la Sala, no cabe duda que 9Radicación n.° 92959 SCLAJPT-12 V.00 esta se presentó en tiempo, por tanto, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción pues la presentación de la misma, logró interrumpir el término de un mes que consagra la norma especial. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos , que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., presentó contra Urbey de Jesús Guapacha Agudelo y el Departamento del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
Logística de Hidrocarburos S.A.S., presentó contra Urbey de Jesús Guapacha Agudelo y el Departamento del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de marzo de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Cenit Transporte y
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Logística de Hidrocarburos S.A.S., contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la admisión de la demanda de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos, que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., presentó contra Urbey de Jesús Guapacha Agudelo y el Departamento del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Hidrocarburos S.A.S., presentó contra Urbey de Jesús Guapacha Agudelo y el Departamento del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92959
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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