CSJ - STL4807-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4807-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4807-2022 Radicación n.° 97171 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO HERNANDO SOLARTE POTES y SANDRA MILENA SUÁREZ CIFUENTES contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y nulidad de contrato n.° 2021-00105.
I. ANTECEDENTES Los tutelantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.°97171
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidieron que se revocaran los autos que resolvieron rechazar la demanda, en especial, el emitido por el Tribunal el 12 de enero de 2022 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado admitir la demanda declarativa para que surtieran los tramites que correspondan. Fundamentaron su solicitud de amparo en que, e n el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, iniciaron proceso
ordenara al Juzgado admitir la demanda declarativa para que surtieran los tramites que correspondan. Fundamentaron su solicitud de amparo en que, e n el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, iniciaron proceso declarativo contra QBE Seguros S.A., José Heriberto Coicue Hilamo, Cooperativa de Transportes Etnias de Colombia S.A. y Juan Carlos Coicue Salazar, para que se declarara la nulidad del contrato de conciliación mutua del accidente de tránsito, celebrado el 8 de agosto de 2016, al considerar que hubo dolo o engaño, de acuerdo con el artículo 2476 del Código Civil y, además, que los demandados eran civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 5 de agosto del referido año. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, el escrito inicial fue inadmitido para que, en el término de 5 días, fueran subsanadas las falencias advertidas por el despacho judicial en los requisitos generales, hechos, pretensiones, medios de prueba, medidas cautelares o agotamiento del requisito de procedibilidad, juramento estimatorio, cuantía y notificaciones, no obstante, por proveído de 17 noviembre de siguiente, se rechazó la demanda por cuanto no se cumplió 2Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 con el requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación. Al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán a
2Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 con el requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación. Al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán a través del auto de 12 de enero anterior. Explicaron que el 5 de agosto de 2016, Hugo Fernando Solarte Potes conducía la motocicleta de placas QPE60A, por la vereda Venadillo, municipio de Caloto, departamento del Cauca, cuando fue embestido en un costado por el vehículo de placas SDW491. Adujeron que, mientras la víctima se encontraba aún en la clínica, José Heriberto Coicue le pidió firmar un documento que, supuestamente, « era solo un formalismo para solicitar que los vehículos se retiraran de los patios, empero, en realidad […] era un “CONTRATO DE CONCILIACIÓN MUTUA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ” donde se estableció que Hugo Solarte “transaba”, por lo que “desistía” de cualquier acción legal como consecuencia del siniestro». Manifestaron que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, determinó a Solarte Potes una pérdida de capacidad laboral en segunda instancia del 43%, de manera que es un sujeto de especial protección constitucional por su minusvalía calificada. En síntesis, alegaron que las decisiones del Juzgado y del Tribunal se encontraban «viciadas por el defecto 3Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que
del Tribunal se encontraban «viciadas por el defecto 3Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que existió un apego estricto a las reglas procesales con lo cual se obstaculizo la materialización de los derechos sustanciales» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Popayán aseguró que lo perseguido por los accionantes era utilizar esta vía residual y subsidiaria como una instancia adicional, lo que hacía evidente su improcedencia y, por dicha razón, simplemente, se remitió a los argumentos vertidos en el proveído que desató la alzada dentro del proceso cuestionado. Por su parte el juzgado de primera instancia hizo un resumen de las actuaciones allí adelantadas y explicó que una de las razones para inadmitir el libelo introductor fue que no se cumplió con la exigencia frente a las medidas cautelares, toda vez que solicitó el embargo y retención de sumas de dinero, embargo y posterior secuestro de las sociedades demandadas, las cuales eran para los procesos ejecutivos, siendo en un proceso declarativo el iniciado. Defendió su decisión y afirmó que los jueces estaban 4Radicación n.°97171
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ejecutivos, siendo en un proceso declarativo el iniciado. Defendió su decisión y afirmó que los jueces estaban 4Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 facultados para interpretar las normas aplicadas, de manera que lo decidido no puede ser considerado una vía de hecho. Jorge Alberto Moreno Celis, quien dijo actuar «en calidad de abogado y partícipe oculto dentro del contrato de cuentas en participación suscrito con el Sr. Hugo Solarte, Sandra Castro y Carlos Buriticá», manifestó su intención de «coadyuvar la acción de tutela». Carlos Augusto Buriticá Mejía, informó que como abogado, acerca del litigio emprendido por el señor Solarte con ocasión del accidente de tránsito de que fue víctima, « di algunas pautas a seguir, como era la reclamación directa ante la Aseguradora QBE, y la acción penal ante la Fiscalía de Caloto que aún sigue conociendo del caso», y, entre otras situaciones, dijo que «ningún abogado se le medía a llevarle el caso por la situación de orden público que se presenta en la zona y aun así le colaboré acompañándole en tres oportunidades a la Fiscalía de Caloto a fin de realizar audiencia de conciliación con el señor que conducía el vehículo de transporte público que le ocasionó el accidente, pero nunca se presentó». Mediante fallo de 4 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que la motivación vertida en la decisión de segunda instancia
se presentó». Mediante fallo de 4 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que la motivación vertida en la decisión de segunda instancia está lejos de tornarse arbitraria o caprichosa, por tanto, no constituía desafuero que ameritara su corrección a través de este mecanismo excepcional. 5Radicación n.°97171
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes insistieron en el exceso ritual manifiesto que consideraron se cometido al interior del pleito por ellos iniciado y precisaron que, aunque la demanda ordinaria fue mal subsanada y el juzgado tuvo sustento jurídico para rechazarla, «EL ERROR QUE EXISTIO NO ES SUFICIENTE para que se privara acceder a la administración de justicia».
En ese sentido, explicaron las situaciones que rodearon la suscripción de la conciliación y los detrimentos sufridos por el accidente, para pedir que se revocara la sentencia de primera instancia constitucional y, en su lugar, se accediera a solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la parte accionante se dirigió contra las decisiones judiciales que culminaron en el rechazo de la demanda verbal por ellos 7Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 promovida contra QBE Seguros S.A., José Heriberto Coicue Hilamo, Cooperativa de Transportes Etnias de Colombia S.A. y Juan Carlos Coicue Salazar, al considerar que con dichos pronunciamientos se incurrió en exceso ritual manifiesto y,
Hilamo, Cooperativa de Transportes Etnias de Colombia S.A. y Juan Carlos Coicue Salazar, al considerar que con dichos pronunciamientos se incurrió en exceso ritual manifiesto y, de contera, fueron transgredidos sus derechos superiores. Emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar el auto proferido el 12 de enero de 2022 y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado precisó que el problema jurídico a dilucidar era si la determinación del funcionario de primer grado de rechazar la demanda se encontraba ajustada a derecho, o en su defecto, debía revocarse para que aquel procediera a su admisión. Así, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., una vez recibida la demanda le correspondía al funcionario judicial examinarla y, si era del caso, señalar «con precisión» los defectos de que adolecía, para que el demandante los subsanara en el término de cinco (5) 8Radicación n.°97171
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caso, señalar «con precisión» los defectos de que adolecía, para que el demandante los subsanara en el término de cinco (5) 8Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 días, pues, vencido el plazo para subsanarla, decidiría admitirla o rechazarla. Bajo esas someras anotaciones, explicó que: Uno de los eventos que conlleva la inadmisión de la demanda, es la falta de prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos susceptibles de ello (num. 7° articulo 90 lb. y articulo 38 Ley 640 de 2001), la que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de esta 6Itima ley, en materia civil solo se podrá adelantar "ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales". De acuerdo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 35 de la referida Ley, dicho requisito se entenderá cumplido cuando se efect6e la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el termino previsto en el inciso 1° del articulo 20 lb., la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; "en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación".
lb., la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; "en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación". Se podrá prescindir de la comentada exigencia, cuando se manifieste bajo la gravedad de juramento, que se entender prestado con la presentación de la demanda, que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero (inciso 4° art. 35 Ley 640 de 2001), o en el caso de solicitarse la práctica de medidas cautelares que resulten procedentes. Luego, trajo a colación la sentencia STC4283-2020, de la Sala de Casación Civil en la que se dijo que era razonable rechazar la demanda cuando las medidas cautelares eran improcedentes y concluyó lo siguiente: […] la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues la constancia emitida el 21 de noviembre de 2017 por la Asistente de Fiscal en el marco de una investigación penal, de no comparecencia del señor JUAN CARLOS COICUE a la audiencia de conciliación ahí programada no satisface tal exigencia, en la medida que 9Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 tratándose de un asunto de competencia de los Jueces Civiles, dicha audiencia debía intentarse ante los funcionarios que prevé el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, entre los que no se hayan
SCLAJPT-12 V.00 tratándose de un asunto de competencia de los Jueces Civiles, dicha audiencia debía intentarse ante los funcionarios que prevé el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, entre los que no se hayan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, aunado que tampoco obra prueba de la citación efectuada a todos los aquí demandados ni el motivo de esa convocatoria contrastable con las pretensiones debatidas en este proceso. Ahora bien, el apelante asegura que las medidas cautelares solicitadas en los numerales 2 y 3 de su escrito, resultan procedentes a la luz del literal b. del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., por lo que correspondía al Juez de primer nivel acceder a su decreto y por consiguiente admitir la demanda. Dicho argumento no es acogido por esta Sala, pues tal y como se desprende del recuento procesal realizado al inicio, es claro que la parte demandante pidió expresamente el embargo y secuestro de las sociedades "QBE SEGUROS S.A (HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.)" y "COOPERATIVA DE TRANSPORTES ETNIAS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION", y la "inscripción a que se hace referencia en el inciso segundo de los numerales 2 y 3 del escrito de medidas, corresponde al registro de dichos embargos en las Cámaras de Comercio más no a la inscripción de la demanda de que trata el literal b. del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. Siguiendo tal perspectiva, resolvió confirmar lo decidido por el a quo ya que como las cautelas rogadas resultaban
demanda de que trata el literal b. del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. Siguiendo tal perspectiva, resolvió confirmar lo decidido por el a quo ya que como las cautelas rogadas resultaban improcedentes por ser aquellas propias de los juicios ejecutivos (art. 599 C.G.P.), tal petición no exoneraba al extremo activo de agotar la conciliación previa como requisito de procedibilidad en esta acción declarativa. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio del auto apelado con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del 10Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 juicio, es decir, la demanda y su subsanación, que al no estar acorde con las exigencias establecidas para su admisión conllevó a su rechazo, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión de los
inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión de los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Ahora bien, cabe descartar la vía de hecho endilgada por «defecto procedimental» por exceso ritual manifiesto, en la medida en que acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-234-2017, este se configura «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», lo cual no aconteció en el 11Radicación n.°97171
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inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», lo cual no aconteció en el 11Radicación n.°97171 SCLAJPT-12 V.00 caso examen donde claramente se evidencia que la labor de la enjuiciada era verificar el cumplimiento de las exigencias impuestas por el legislador para dar paso al estudio de fondo de la situación fáctica que pretendía someterse a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, las que deben cumplirse y en el evento de no hacerlo, no se puede subsanar de oficio. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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