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CSJ - STL4808-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4808-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4808-2022 Radicación n.° 97241 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de GRUPO COMERCIAL JORDANIA S.A.Shoy en reorganización contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR , el JUZGADO

OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO , la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el BANCO DE OCCIDENTE, todos del Distrito judicial de Bogotá, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos n.° 2019-01111-00, 2018-0387 y 88609.Radicación n.° 97241

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I. ANTECEDENTES El representante legal de l Grupo Comercial Jordania S.A.S. hoy en reorganización, acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con las decisiones proferidas por el extremo accionado, dentro del trámite que dio origen a la acción de tutela de la referencia.

Como situaciones fácticas relevantes en el asunto sometido a consideración de la Sala, se tuvieron por el juez

proferidas por el extremo accionado, dentro del trámite que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Como situaciones fácticas relevantes en el asunto sometido a consideración de la Sala, se tuvieron por el juez constitucional de primer grado las siguientes: Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de restitución de inmueble arrendado conocido bajo el número 2018-00387 promovido por el Banco de Occidente en contra de Grupo Comercial Jordania S.A.Shoy en reorganización, en decisión del 5 de febrero de 2019, declaró la terminación del contrato de leasing financiero n° 180113669 y ordenó la restitución del apartamento 302, el garaje 305 y el depósito 48, distinguidos con matrículas 50C-1387750, 50C-1387948 y 50C-1388005, providencia frente a la cual interpuso recurso de apelación, sin éxito, pues al respecto el fallador de alzada en proveído del 12 de marzo de esa misma anualidad resolvió: «(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que los inmuebles objeto de restitución hacen parte de una unidad residencial de uso habitacional y que no tienen relación alguna con el objeto social del Grupo Comercial Jordania S.A.S. (comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados), y comoquiera que el artículo 22 de la Ley 1116 2Radicación n.° 97241

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leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados), y comoquiera que el artículo 22 de la Ley 1116 2Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 establece que “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, (…)”, el Despacho habrá de darle continuidad a este asunto …». Informó la accionante que formuló demanda de revisión, radicada bajo el número 11001220300020190111100, la cual fue declarada infundada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 16 de diciembre de 2020. Aseveró que, acudiendo a los mecanismos de negociación de deudas establecido por el legislador, y cumpliendo con las causales para ello, solicitó la admisión al proceso de reorganización empresarial el 31 de mayo de 2018, siendo admitida por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-015791 del 18 de diciembre de esa misma anualidad, en los términos de la Ley 1116 de 2006; hecho que fue puesto en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En audiencia de resolución de objeciones celebrada el 31 de mayo de 2021, el juez del concurso ordenó la exclusión de los bienes, con ocasión a las decisiones adoptadas en sede

Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En audiencia de resolución de objeciones celebrada el 31 de mayo de 2021, el juez del concurso ordenó la exclusión de los bienes, con ocasión a las decisiones adoptadas en sede judicial, indicando lo siguiente: «(…) Revisados los documentos obrantes en el expediente y los argumentos presentados por el apoderado de la concursada como quiera que, la empresa no pudo demostrar que el bien es necesario para su operación, esto en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aunado a que tampoco se pudo demostrar la calidad de este inmueble en el proceso de restitución. Adicionalmente, para su decisión el Despacho tuvo en cuenta que 3Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 el contrato celebrado fue de leasing habitacional familiar, única y exclusivamente destinado a la habitación de un núcleo familiar, lo cual no lo hace operativo, ni corresponde a la operación de la empresa, de conformidad con la definición dada por el decreto 2555 de 2010 a esta modalidad del contrato de leasing (…)». Acusó tales actuaciones de « omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas», pues en la restitución era imprescindible determinar la «operatividad de los bienes», ya que servían a su objeto social y, así las cosas, no podían ser excluidos de la reorganización, y menos, ser objeto de «restitución» en el declarativo, porque «el cese en el pago de cánones no fue un acto voluntario, por el contrario, correspondió a una prohibición legal que contempla el

objeto de «restitución» en el declarativo, porque «el cese en el pago de cánones no fue un acto voluntario, por el contrario, correspondió a una prohibición legal que contempla el artículo 17 de la Ley de Insolvencia, y que, estando estas obligaciones en cabeza de la sociedad mercantil, impedía que se realizará dicho pago». Discutió el proceder del Banco de Occidente, porque «[a] la fecha han sido cancelados CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/Cte. ($173.853.503), por cánones post-reorganización, los cuales resultan ilógicos ante un arrendamiento, máxime, cuando en la zona donde están los bienes un arrendamiento no supera los DOS MILLONES DE PESOS M/Cte. ($2.000.000)» y además, porque «en las distintas actuaciones judiciales surtidas sobre este asunto, es evidente la configuración de un ERROR INDUCIDO, toda vez que la entidad financiera ha utilizado el contrato a su acomodo, es decir, en los procesos judiciales ha manifestado que se trata de un contrato de leasing habitacional, como lo hizo ante la Superintendencia de Sociedades, llevando a que el Juez concluyera como decisión la exclusión del activo». 4Radicación n.° 97241

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Por consiguiente, solicitó «DECRETAR que el BANCO DE OCCIDENTE S.A., el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el

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Por consiguiente, solicitó «DECRETAR que el BANCO DE OCCIDENTE S.A., el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Grupo de Reorganización empresarial de la Superintendencia de Sociedades vulneraron el derecho de la accionante al

DEBIDO PROCESO.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá y el Grupo Empresarial de la Superintendencia de Sociedades. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de diciembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los vinculados al proceso que motivó la acción tutelar para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado judicial de Banco de Occidente S.A., aseveró que la acción de tutela vulneraba el principio de inmediatez, como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá fue proferida el 5 de febrero de 2019, es decir, hace más de 2 años. Solicitó se desestimaran las pretensiones del accionante y se abstuviera de amparar los derechos invocados. Por su parte, la directora de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, instó porque se desestimaran las pretensiones de la tutela al considerar que, 5Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 ni los hechos ni los fundamentos de ésta, demostraban

desestimaran las pretensiones de la tutela al considerar que, 5Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 ni los hechos ni los fundamentos de ésta, demostraban violación o amenaza que tengan relación con esa entidad. De manera especial, solicitó no atender la pretensión tercera en la que se pidió dejar sin efecto la providencia proferida por la Dirección de Procesos de Reorganización I, por considerar que se trata de una solicitud que carece de sustento fáctico y fundamento jurídico toda vez que se trata de una decisión adoptada conforme a derecho, sin desconocer los derechos fundamentales de las partes. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 12 de enero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al considerar que se inobservó el presupuesto de inmediatez. En cuanto a la aspiración dirigida a censurar el proceder del Banco de Occidente, igualmente declaró su improcedencia, al estimar “ inexistencia” de la trasgresión enunciada, por cuanto, lo solicitado por el accionante se centró en que, se anulara la acción restitutoria, y sobre ello, se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios ante las autoridades judiciales competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la compañía

tutelante la impugnó, afirmando que: 6Radicación n.° 97241

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ante las autoridades judiciales competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la compañía

tutelante la impugnó, afirmando que: 6Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 «En el asunto que nos ocupa, resaltan los aspectos enunciados por el Superior Constitucional, sin embargo, la acción de tutela resultaría improcedente si previo a ello no se hubieran desarrollado distintas etapas como lo son: (i) Fallo recurso de reconsideración; (ii) decisión de la resolución de objeciones por parte de la Superintendencia de Sociedades; (iii) Decisión adoptada por la Superintendencia Financiera dentro del proceso de protección al consumidor financiero presentado ante dicha entidad. Dentro del recuento cronológico realizado por la Sala, se inadvirtió la acción de protección al consumidor financiero elevada ante la Superfinanciera al pasado mes de septiembre, la cual fue admitida con auto No. 2021202752-007-00 del 08 de octubre de 2021.

2. Indicar que el amparo de tutela se fundamentó en la apertura del proceso concursal […] La acción de tutela no fue sustentada en la apertura del trámite concursal, como equivocadamente lo señaló en las consideraciones del fallo, por el contrario, ese hecho se señal[ó] como relevante y de importancia para la decisión adoptada por el juez de restitución, al no haberse valorado.

Esa falta de valoración, llev[ó] a que concurrieran las siguientes

consideraciones del fallo, por el contrario, ese hecho se señal[ó] como relevante y de importancia para la decisión adoptada por el juez de restitución, al no haberse valorado. Esa falta de valoración, llev[ó] a que concurrieran las siguientes causales: (i)Defecto fáctico; (ii) Desconocimiento del precedente constitucional. El hecho que el fallo proferido por juzgado que conoció la restitución contenga este tipo de aspectos nugatorios, configura una clara vulneración al derecho constitucional al debido proceso, y es que, pese a conocer de la apertura del proceso concursal, y los efectos que ello conlleva, el juez omitió dicho elemento probatorio y, aun así profirió sentencia. […]

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

7Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 8Radicación n.° 97241

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como

sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del 9Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre las fechas en que se profirieron las decisiones objeto de reparo, es decir, la emitida por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero de 2019, la de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, que declaró infundada la demanda de revisión del 16 diciembre de 2020 , la de la Superintendencia de Sociedades que excluyó de la masa patrimonial los «bienes» aludidos, fechada del 31 mayo de 2021, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de diciembre de 2021 , transcurrieron sin justificación alguna, un (1) año, diez (10) meses, cuatro (4) días; once (11) meses, veinticuatro (24) días; y seis (6) meses, 10Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 nueve (9) días, respectivamente; superando el plazo

días; once (11) meses, veinticuatro (24) días; y seis (6) meses, 10Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 nueve (9) días, respectivamente; superando el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Lo dicho en precedencia obedece a que, si bien la sociedad accionante aludió en su escrito de impugnación a que el presupuesto de inmediatez sí se cumplió en tanto, presentó una acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, la cual fue admitida el 8 de octubre de 2021, debe precisarse que tal circunstancia no habilita el término para acudir a la vía preferente, toda vez que, las decisiones que se acusan como lesivas de las prerrogativas superiores y que otorgaron competencia a esta Sala para conocer del presente asunto constitucional, se itera, fueron las adoptadas el 5 de febrero de 2019, 20 de diciembre de 2020 y 31 de mayo de 2021, por tanto, era a partir de dichas calendas que inició el lapso en cita. En cuanto a la solicitud elevada por la petente correspondiente a «DECRETAR» que el Banco de Occidente

partir de dichas calendas que inició el lapso en cita. En cuanto a la solicitud elevada por la petente correspondiente a «DECRETAR» que el Banco de Occidente trasgredió el derecho al debido proceso, debe decirse que, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, no se configuró la vulneración alegada, pues ciertamente lo 11Radicación n.° 97241 SCLAJPT-12 V.00 pretendido por la promotora del resguardo en esencia, es la anulación del trámite de restitución, en el cual se agotaron todos y cada uno de los dispositivos ordinarios y extraordinarios, ante las autoridades judiciales correspondientes, quienes determinaron la prosperidad de las pretensiones invocadas por quien puso en operancia el aparato judicial. Así, aun cuando la gestora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el extremo accionado dentro del proceso que originó la presente acción tuitva, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en las determinaciones censuradas. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja

discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en las determinaciones censuradas. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación. 12Radicación n.° 97241

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 97241

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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