CSJ - STL4809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4809-2020 Radicación n.° 59734 Acta extraordinaria n° 059 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO CESAR RODRÍGUEZ OROZCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «08001310500220170020701».
I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE; EL DERECHO AL RESPETO Y AL NO ABUSO DEL PODER DOMINANTE, EL DERECHO AL NO ABUSO DEL DERECHO Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes apartir del 16 de agosto del año 2013, mediante la resolución
vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes apartir del 16 de agosto del año 2013, mediante la resolución GNR 335802 de 11 de noviembre de 2016; advierte, que el reconocimiento se hizo 10 años después de la reclamación, teniendo en cuenta, que la muerte de su compañera permanente afiliada a ese Instituto, ocurrió el 07 de agosto del año 2002, y la solicitud inicial se efectúo el 07 de junio de 2005. Que inconforme con el reconocimiento de la prestación económica, presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos, confirmando en todas sus partes la resolución objeto de controversia. Que en virtud a lo anotado, inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente comprendiendo el periodo 07 de diciembre de 2002 al 15 de agosto del año 2013, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 14 de agosto del año 2018, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, declarando probada la excepción de prescripción propuesta. Inconforme con la decisión, el accionante apeló el fallo
resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, declarando probada la excepción de prescripción propuesta. Inconforme con la decisión, el accionante apeló el fallo conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 09 de junio de 2020, confirmó la decisión de alzada. Para finalizar, el accionante pretende a través del presente trámite constitucional, que se ordene al Tribunal Convocado, revocar las providencias cuestionadas, para en su defecto, expedir una nueva sentencia, por medio del cual se le reconozca el retroactivo pensional negado en el trámite ordinario laboral.A través de auto de fecha 18 de junio de 2020, se inadmite el presente trámite constitucional, dado que no se aportaron las documentales que permitieran evaluar la decisión que se pretende atacar por esta vía excepcional. Posteriormente, la parte accionante manifiesta que no cuenta con las documentales, en la medida que la audiencia objeto de inconformidad y que conllevó a la iniciación de la presente tutela, fue llevada a cabo de forma virtual el día 09 de junio de 2020. Por lo anotado, mediante auto del 25 de junio de 2020, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que
Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa, así mismo, se ordenó suspender los términos del presente trámite, hasta tanto se aportaran las documentales para resolver la tutela del asunto. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la Secretaría, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por lo que considera se debe declarar la improcedencia, sostuvo, que la decisión judicial se encuentra sustentada en el estudio efectuado a las pruebas aportadas y valoradas dentro del plenario, que le permitieron motivar las consideraciones de la providencia controvertida, por el presente trámite constitucional. Así mismo, indicó, que el accionante no agotó todos los recursos de la vía ordinaria y extraordinaria, por lo que nointerpuso recurso de casación, anotando que la decisión aún se encuentra en términos de ejecutoria, y que hasta el 06 de julio la sentencia cobra firmeza (visto a folios 1-10 del cuaderno digital de respuesta por parte de la autoridad judicial convocada).
Colpensiones, mediante escrito, solicita a esta Sala se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no se ha materializado «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos
Colpensiones, mediante escrito, solicita a esta Sala se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no se ha materializado «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», alegó en su defensa cosa juzgada y falta de competencia del juez constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de memorial, rinde informe relacionado con el proceso de su conocimiento identificado con el radicado No «08001310500220170020700», resaltando que la última actuación se efectúo el día 04 de septiembre de 2018 cuando el expediente fue enviado al Superior, para surtir el grado jurisdiccional de consulta (f.° 1 del cuaderno digital de su respuesta).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de tutela
los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventualescasos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende el promotor de la acción se deje sin efecto la sentencia proferida por el accionado de fecha 9 de junio de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo , en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda. Empero lo anterior, se advierte que el accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia aún no ha sido objeto de controversia por parte del actor, activando los medios de impuganción que tiene a su alcance, en tanto bien puede interponer el recurso extraordinario de casación, como bien lo manifiesta el Tribunal convocado, pues aun se encuentra el fallo en términos de ejecutoria, lo que de entrada, denota que a pesar de que cuenta con otros mecanismos de defensa en procura de las garantías presuntamente conculcada, no los ha agotado, por lo que es evidente que el accionante no ha utilizado apropiadamente los medios impugnativos, con los que cuenta, por lo que mal puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propiaincuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente. Es así como, si para cuando se radicó la presente acción de amparo constitucional, e inclusive a la fecha de la providencia que ahora se emite, no se había interpuesto el recurso extrarodinario de casación que resulta procedente para
amparo constitucional, e inclusive a la fecha de la providencia que ahora se emite, no se había interpuesto el recurso extrarodinario de casación que resulta procedente para controvertir la sentencia del Tribunal, forzoso resulta concluir, que el mecanismo al cual se acude en esos momentos se torna improcedente. Frente a las manifestaciones expresadas por la parte recurrente, relacionadas con la falta de recursos económicos para proceder al pago de las costas impuestas al demandante por el Tribunal convocado, dentro del trámite del proceso judicial, debe señalarse que existían otro tipo de mecanismos, conforme lo dispone el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por analogía, conforme lo dispone el artículo 145 del C.S.T. y de la S.S., de los cuales no se hicieron uso, por lo tanto, no es a través de este mecanismo constitucional que se pueda validar si era procedente o no la imposición de las costas judiciales. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENACLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Julio César Rodríguez Orozco
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla
Radicación: 59734
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga.
Tal como l o expuse en la sesión donde se debatió el asunto, me permito manifestar que aunque estoy de acuerdo c on el sentido de la decisión por cuanto n o se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con el recurso de casación para debatir la decisión que estima lesiva de sus prerrogativas superiores, considero conveniente clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido. Me refiero, en particular, al hecho de que en auto de 25 de junio de 2020, el magistrado ponente del asunto dispuso la suspensión de los términos de la presente acción
pasar desapercibido. Me refiero, en particular, al hecho de que en auto de 25 de junio de 2020, el magistrado ponente del asunto dispuso la suspensión de los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se aportaran las documentales requeridas para resolver el amparo, determinación que, a mi modo de ver, resulta improcedente en el asunto.Radicación n.° 59734 Al respecto, sea lo primero recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Para tales fines, el Decreto 2591 de 1991 señaló que el operador judicial se encuentra en la obligación de impartirle prelación a la resolución de las acciones de tutela, por cuanto sus plazos son perentorios e improrrogables. Así lo indica: (…) ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación p ara lo cual se pospondrá cu alquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables (Negrilla fuera de texto) (…) De ahí que no sea posible suspender los términos del presente mecanismo ius fundamental, mucho menos bajo el argumento de que faltan documentales para resolver el amparo, pues como se dejó visto en precedencia, la acción de t utela se caracteriza por tener un trámite preferente y
presente mecanismo ius fundamental, mucho menos bajo el argumento de que faltan documentales para resolver el amparo, pues como se dejó visto en precedencia, la acción de t utela se caracteriza por tener un trámite preferente y sumario, esto es, un procedimiento expedito que impone el respeto de los términos establecidos en la ley por ser de obligatorio cumplimiento. No puede perderse de vista que el numeral 15 del artículo 153 la Ley 270 de 1996 impone al operador judicial «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios2Radicación n.° 59734 y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». En concordancia con lo anterior, el numeral 3 .° del artículo 154 ibidem prohíbe «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” De manera tal, que le está vedado al juez constitucional desconocer los términos para fallar, puesto que la tardanza en la resolución del asunto puesto a su consideración b ien p odría configurar el incumplimiento de sus deberes, con las consecuencias que ello implica. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AR 3