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CSJ - STL4809- 2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4809- 2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL48092022 Radicación n.° 97253 Acta nº 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la LUIS ALFREDO HURTADO BARREA contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea con radicación nº 73001310300220210016000, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo « de los derechos queRadicación n.° 97253

SCLAJPT-12 V.00 resultaren probados y el de tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerado por la accionada. De las aseveraciones del libelo de la acción y las pruebas allegadas, se pueden inferir los siguientes supuestos fácticos: Que el 19 de julio de 2021, el accionante promovió contra el Centro Comercial Combeima P.H., impugnación a los actos de la asamblea celebrada del 18 de marzo de 2021; que la referida causa judicial fue repartida el Juzgado

contra el Centro Comercial Combeima P.H., impugnación a los actos de la asamblea celebrada del 18 de marzo de 2021; que la referida causa judicial fue repartida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, despacho que por auto de 30 de julio de 2021 « rechazó la demanda […] por caducidad de la acción», puesto que según criterio de ese despacho la acción debió promoverse «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de reunión». Que contra la referida determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y, que por auto de 13 de agosto de 2021 mantuvo incólume decisión y, en consecuencia, concedió el de apelación, y el Tribunal por auto de 15 de octubre de 2021 al desatar la alzada confirmó. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho, al considerar que «la demanda […] debía presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión, es decir, entre el 18 de marzo y 18 de mayo de 2021, al margen del cumplimiento de las condiciones legales de todo acto jurídico» , desconociendo así 2Radicación n.° 97253 SCLAJPT-12 V.00 «El requisito imperativo de publicidad del acto o prerrogativa de surtir efectos jurídicos y garantizar un debido proceso, se dio el 4 de junio de 2021». Aunado a lo anterior, adujo que la colegiatura no

de surtir efectos jurídicos y garantizar un debido proceso, se dio el 4 de junio de 2021». Aunado a lo anterior, adujo que la colegiatura no evienció que el « Acta impugnada es ineficaz por desconocimiento de una norma imperativa» pues esta fue adoptada con el 62.97% de los asambleitas, no obatante, que para que fuera válida se requería de una mayoría calificada de del 70%. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el auto de 15 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene a la accionada dictar uno en reemplazo con base en las directrices que se determinen en esta accion.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué manifestó que esa magistratura se atenía «a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene [fuente] la acción de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada». 3Radicación n.° 97253

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 16 de marzo de 2022 negó el amparo

3Radicación n.° 97253

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 16 de marzo de 2022 negó el amparo tras analizar el proveído de 15 de octubre de 2021, y concluir que tal determinación, […] se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, comoquiera que fue instaurada por fuera del término allí establecido. Adicionalmente, la postura del censor sobre el momento en que se debía iniciar el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «errores» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo

la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 97253

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III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión el accionante mediante escrito allegado manifestó: « Con el mayor respeto concurro a la H. Corporación para presentar impugnación al fallo de primera instancia STC3107-2022 de 16 de marzo de

2022. Ante el Sentenciador de segundo grado sustentaré el recurso constitucional».

IV. CONSIDERACIONES Se deja constancia que aun cuando el impugnante adujo que en esta instancia sustentaría la impugnación, lo cierto es que, para la fecha en que se adopta esta decisión, no lo hizo, por lo que la Sala estudió los reproches del libelo de la acción.

Sentando lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el

respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 5Radicación n.° 97253 SCLAJPT-12 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía ningún recurso.

Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el

contra el proveído reprochado no procedía ningún recurso.

Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído referido, se tiene que la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, luego de fijar el problema jurídico en establecer si la decisión del juzgado estuvo acorde con la normatividad adjetiva vigente, analizó el artículo 382 del Código General del Proceso y al confrontar los supuestos de la norma y los supuestos fácticos y probatorio de la demanda señaló: 6Radicación n.° 97253

SCLAJPT-12 V.00

Que las aseveraciones esbozadas por a quo en el auto recurrido, encontraban respaldo en nuestra norma procedimental general, en consideración a que el acta a impugnar data del 18 de marzo de 2021 y la demanda fue radicada el 21 de julio del mismo año, motivo por el que resultaba procedente dar aplicación al art. 90 del CGP y, en consecuencia rechazar el medio de control judicial, como quiera que el mismo fue interpuesto por fuera del término legal… dispuesto para debatir su legalidad ante la administración de justicia, los cuales vencían el 18 de mayo de la anualidad en comento». De manera, que los argumentos del impugnante según los cuales, el término de caducidad debía «contabilizarse desde el 18 de mayo de 2021», fecha en la cual se comunicó telefónicamente con la administración del centro comercial

De manera, que los argumentos del impugnante según los cuales, el término de caducidad debía «contabilizarse desde el 18 de mayo de 2021», fecha en la cual se comunicó telefónicamente con la administración del centro comercial demandado para solicitarle copia del acta objeto de debate y «no desde el 18 de marzo del mismo», cuando se llevó a cabo la reunión, «en atención a que el artículo 382 del CGP señala los dos meses de la caducidad se contaba a partir de la fecha del acto y no de la reunión, por cuanto resultaba indispensable la existencia material del mismo, la rúbrica y publicación», debían ser despachados desfavorablemente en consideración a que: […] de la lectura del documento objeto de censura se desprende que el acto cuestionado es del 18 de marzo de 2021, pese a que, según voces del extremo activo, se hubiese firmado con posterioridad, de lo que, valga decir, no existe más medio probatorio que la manifestación del demandante, por lo que no queda más camino que concluir que el término de caducidad fue debidamente computado por el fallador de instancia, máxime si se tiene en cuenta que no existe fundamento legal alguno para concluir como de manera errada lo hizo el apelante, 7Radicación n.° 97253 SCLAJPT-12 V.00 que una llamada telefónica tuviese la virtualidad de dar inicio al lapso que ha sido señalado, pues, se recuerda, el término de los dos meses ha de contabilizarse a partir de la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, como es el caso que

lapso que ha sido señalado, pues, se recuerda, el término de los dos meses ha de contabilizarse a partir de la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, como es el caso que ocupa la atención del tribunal ya que no se trata de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, lo que indica, se itera, que la iniciación del respectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto impugnado, o en otros términos, desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión, de manera que debe darse aplicación a la literalidad de la norma y, en consecuencia, concluir que el término de caducidad iniciaba el 18 de marzo del 2021 , tal y como lo estableció la decisión apelada, razón por la que se confirmará […].

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la magistratura accionada, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y el precepto legal que regía la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, el término de caducidad de dos (2) meses para promover la impugnación de actos de asamblea, debía contabilizarse desde la fecha del acto, y en el sub lite, ese lapso transcurrió entre el 18 de marzo de 2021 y el 18 de

para promover la impugnación de actos de asamblea, debía contabilizarse desde la fecha del acto, y en el sub lite, ese lapso transcurrió entre el 18 de marzo de 2021 y el 18 de mayo de 2021, sin que fueran admisibles los reproches de la alzada, entre otras cosas, porque el acto atacado no era de los que se debía inscribir en el registro mercantil. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin 8Radicación n.° 97253 SCLAJPT-12 V.00 incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la

contraria al ordenamiento jurídico. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 97253

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 97253

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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