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CSJ - STL481-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL481-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL481-2022 Radicación n.° 95975 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO LUIS ARRIETA BAYONA contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a los interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social,Radicación n.° 95975

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor nació el 18 de agosto de 1953; quien adujo acreditar 1.632 semanas cotizadas, por lo que aquél solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que, mediante Resolución No. GNR 332387 del 2 de diciembre 2013, accedió; no obstante, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad mencionada, con el fin de

entidad que, mediante Resolución No. GNR 332387 del 2 de diciembre 2013, accedió; no obstante, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad mencionada, con el fin de que se le reliquidara la prestación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS que inició el 28 de mayo de 2021 y continuó el 4 de junio siguiente, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, al considerar que dicho asunto ya había sido ventilado y adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. El libelista se quejó de lo anterior, toda vez que, a su juicio, en el Juzgado Décimo citado, únicamente se debatió sobre los incrementos del 7% y 14% por hijo y cónyuge a cargo, por lo que se trataba de temas diferentes. Igualmente, el promotor expuso que presentó recurso de apelación, empero que la autoridad denunciada «no le otorgó el uso de la palabra para presentar» el mencionado mecanismo, pues aquella le indicó «¿que si yo estaba 2Radicación n.° 95975 SCLAJPT-12 V.00 escuchando?, ¿qué era lo que yo decía?» , sin que pudiera haber recurrido la misma, situación que afectó sus derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, revisar las decisiones «de 28 de mayo de 2021 y 4 de junio del mismo año» , para en su lugar, reconocer sus derechos.

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, revisar las decisiones «de 28 de mayo de 2021 y 4 de junio del mismo año» , para en su lugar, reconocer sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, Colpensiones indicó, de entrada, que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que la misma debía ser declarada improcedente. Posteriormente, expuso temas de cosa juzgada e indicó que no se había vulnerado derechos ni que existía algún perjuicio irremediable. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, el 4 de junio de 2021, se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y que, si bien el actor pidió que se le concediera el recurso de apelación, lo cierto fue que lo hizo de forma extemporánea. 3Radicación n.° 95975

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Acto seguido, añadió que no se cumplía con el requisito de residualidad, por cuanto «no hizo uso oportuno de los recursos en contra de la decisión cuestionada», por lo que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional, razón por la que solicitó que se denegara este mecanismo.

de residualidad, por cuanto «no hizo uso oportuno de los recursos en contra de la decisión cuestionada», por lo que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional, razón por la que solicitó que se denegara este mecanismo. Mediante decisión de 26 de octubre de 2021 el tribunal «negó por improcedente» el amparo pretendido. Para ello, expuso que no se agotaron los medios pertinentes para debatir la decisión por medio de la cual se declaró probada la cosa juzgada, pues: […] denuncia la parte actora que la juez accionada no le concedió el uso de la palabra para presentar el recurso de alzada, pese a que lo pidió. No obstante, verificado el expediente digital, en el cual reposan las audiencias celebradas al interior del proceso ordinario adelantado contra Colpensiones en el JUZGADO 15 LABORAL, identificado con el No. 2019-00395, se avizora que la juez profirió la decisión y dio un compás de espera a efectos que las partes hicieran lo de su cargo, sin que ninguna hubiere pedido el uso de la palabra, por lo cual acto seguido levantó la audiencia, momento éste en que la parte demandante expresó algo en forma inaudible, y al ser requerida nuevamente indicó que apelaba, pero sin expresar argumentos o sustentar en debida forma su recurso. Es decir, la parte demandante al interior del proceso ejerció el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria del 4 de junio de 2021, pero extemporáneamente; y aun así, tampoco expresó mayores razones de hecho y derecho para controvertirla;

recurso de apelación contra la decisión interlocutoria del 4 de junio de 2021, pero extemporáneamente; y aun así, tampoco expresó mayores razones de hecho y derecho para controvertirla; mucho menos ejerció el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación, sino que conscientemente se conformó con la decisión de la juez. Por lo anterior, no es posible endilgar violación iusfundamental al debido proceso del actor por parte del juzgado accionado. En conclusión, no queda otra alternativa que negar por improcedente la acción de amparo. 4Radicación n.° 95975

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III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; indicó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, «le solicito la respuesta de contestación de la Demanda de La Administradora de Pensiones “Colpensiones” y viene me la envía un día antes de la audiencia es decir el 27 de Mayo (sic) del 2021. Donde la solicito un mes antes».

Agregó que «era necesario mirar la audiencia del Juzgado (10) Decimo (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla, donde en aquella audiencia lo que se debatió fue sobre unos incrementos pensionales del 7% y 14% de Personas a Cargo, donde aún no se había incluido en Nominas al menor beneficiario del 7% y no se reconoció el 14% de la Compañera a cargo, por no aportarse oportunamente un documento» y que,

donde aún no se había incluido en Nominas al menor beneficiario del 7% y no se reconoció el 14% de la Compañera a cargo, por no aportarse oportunamente un documento» y que, en el caso de marras , se pretendía era: «RETROACTIVO Y LA

RELIQUIDACIÓN DE LOS IBL: INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN, DEL PENSIONADOS DE SUS COTIZACIONES,

LAS CUALES FUERON MAL LIQUIDADAS».

Resaltó que, en el asunto, «Inmediatamente le pedí la palabra, concedida, y le contesto: SOLICITO: RECURSO DE

APELACIÓN, DADO QUE LOS DERECHOS LABORALES

MIENTRAS SE ESTÉN ALEGANDO, NO PRESCRIBEN,

PORQUE ESTOS DERECHOS PENSIONALES SON IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, MANDELOS A SU SUPERIOR (…)», empero que le «contestó la juez ¿USTED SE 5Radicación n.° 95975

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ESTÁ OLLENDO LO QUE ESTA DICIENDO-- SI, (…) LE

CONTESTO (sic): APELO Y ESTA ES SU DECISIÓN».

Como consecuencia de lo anterior, señaló que, «siendo claro el procedimiento, la señora Juez Quince (15) Laboral negó el Recurso de Apelación (…)», lo que vulneró sus garantías. Y que: De igual manera hubo violación al debido proceso, dado que igualmente, suponiendo que yo no hubiere solicitado la Apelación en la audiencia del 4 de junio del 2021, es posible concluir

garantías. Y que: De igual manera hubo violación al debido proceso, dado que igualmente, suponiendo que yo no hubiere solicitado la Apelación en la audiencia del 4 de junio del 2021, es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión est á estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto, también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 95975

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se cuestiona, en concreto, la decisión de 4 de junio del 2021 y que en esta «no [se] le otorgó el uso de la palabra para presentar» apelación, para que se estudiaran los derechos que estaban en análisis en el caso particular, circunstancia que le afectó sus garantías. Al revisar la diligencia de 4 de junio de 2021, se tiene que la juez declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio un tiempo de espera, a efectos que las partes hicieran lo de su cargo, es decir, se pronunciaran sobre si se pretendía presentar algún recurso o no, por lo que, al no haber manifestación alguna se levantó la sesión, momento éste en que el demandante expresó de forma difícil de entender en el audio, que apelaba; no obstante, el despacho precisó que dicho medio había sido presentado de forma extemporánea, oportunidad en la que la parte guardó silencio. Así las cosas, el interesado tenía a su disposición el recurso de queja conforme al artículo 353 del CGP, sin que haya utilizado el medio que tuvo en el momento procesal pertinente, lo que no puede pasarse por alto por este medio excepcional, máxime cuando no se probó algún perjuicio 7Radicación n.° 95975

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haya utilizado el medio que tuvo en el momento procesal pertinente, lo que no puede pasarse por alto por este medio excepcional, máxime cuando no se probó algún perjuicio 7Radicación n.° 95975 SCLAJPT-12 V.00 irremediable que pueda abrir las puertas de este mecanismo subsidiario. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida en que, se insiste, debió agotar el recurso de queja dentro del asunto de marras. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero frente a la improcedencia de la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, frente a la improcedencia de la presente acción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 95975

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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