CSJ - STL481-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL481-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL481-2023 Radicación n.° 101279 Acta 05 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Informó que actúa en la acción popular 2022-00403, en donde el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PereiraSala Civil Familia «NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998,Radicación n.° 101279 [Escriba aquí]
DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAÍZ QUE ESTÁ
OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS
[Escriba aquí] DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAÍZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES […]» así como tampoco «DA TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472 DE 1998 ». (Mayúsculas originales) Que ante tal situación se evidenciaba una « aparente falla en la prestación del servicio», por lo que solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que presente demanda de reparación directa a su nombre contra la administración de justicia, toda vez que «yo no soy abogado y mi salud mental y física se deteriora».
Por lo anterior solicitó: Se requiera al tutelado para que aporte constancia secretarial de la fecha que lleg[ó] mi apelación a la secretar[í]a del tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para fallar, art 37 ley 472 de 1998.
Se ORDENE inmediatamente al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998.
Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A
LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS
PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019,
STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019.
PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019,
STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019.
Se ordene a la Procuradora general de la nación, dra [M]argarita [C]abello [B]lanco a fin que consigne día, mes y año en que se presentará acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra falla en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento del art. 29 CN.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado.Radicación n.° 101279
[Escriba aquí] Uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, informó que el 7 de octubre de 2022, por reparto correspondió el conocimiento de la acción popular radicada bajo el número 2022-403-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022. Que se admitió la alzada el 7 de diciembre siguiente, y, en auto del 17 de enero de 2023, se tuvo por sustentado el recurso y se ordenó correr el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente, por ello estima que no se ha incurrido en la violación de los derechos
el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente, por ello estima que no se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, pues se ha actuado conforme a las normas que regula la materia, respetando el debido proceso. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó la negativa en la resolución de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo al considerar que no se evidenciaba que dicha entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los hechos que sirven de fundamento de la solicitud tuitiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras estimar que, «(…) en el citado asunto el término concedido al no recurrente para la réplica de la sustentación no ha vencido, se infiere que la supuesta infracción al debido proceso, no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez constitucional (…)». En cuanto a la solicitud de que se aplicaran los fallos constitucionales que relacionó en el escrito de tutela, indicó que lasRadicación n.° 101279 [Escriba aquí] determinaciones allí adoptadas eran inter partes y no producían efectos erga omnes y, finalmente en lo atinente a la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación, dijo que entre sus competencias no se
determinaciones allí adoptadas eran inter partes y no producían efectos erga omnes y, finalmente en lo atinente a la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación, dijo que entre sus competencias no se encontraba la de representar judicialmente al tutelante en una acción popular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Insistió en que en el presente asunto se incumple con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en relación a que la autoridad accionada debe decidir en 20 días contados desde el momento de ingresar la alzada a la secretaría del Tribunal. Asimismo, reitero la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación en el presente asunto para que se pronuncie sobre su tutela y presente acciones en su nombre a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó constancia secretarial de todas las etapas realizadas en la acción, «consignando día, mes y año a fin de probar que no se cumplen los 20 días de ley para fallar, art 37 ley 472 de 1998».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosRadicación n.° 101279
[Escriba aquí]
sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosRadicación n.° 101279 [Escriba aquí] expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, el los accionante acude al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el que estima conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al no resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión emitida dentro de la acción popular conocida bajo el radicado número 2022-00403. Conforme a lo anterior, resulta del caso precisar que en el trámite de esta acción especial y antes de resolverse de forma definitiva sin que se haya emitido fallo en favor del convocante, mediante proveído del 3 de febrero de 2023, el Tribunal accionado profirió sentencia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante contra el proveído de 12 de septiembre de 2022, confirmando la decisión objeto de reparo. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados (mora judicial), por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados (mora judicial), por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó:Radicación n.° 101279 [Escriba aquí] «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En cuanto a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación en el presente asunto para que se pronuncie sobre su tutela y presente acciones en su nombre a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante dicha entidad, lo que impide acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Finalmente, en lo atinente a la petición dirigida a que se emita constancia secretarial de todas las etapas realizadas en la acción, «consignando día, mes y año a fin de probar que no se cumplen los 20 días de ley para fallar, art 37 ley 472 de 1998 », la misma corresponde a una solicitud que no fue planteada en el escrito inicial, lo que constituye un
«consignando día, mes y año a fin de probar que no se cumplen los 20 días de ley para fallar, art 37 ley 472 de 1998 », la misma corresponde a una solicitud que no fue planteada en el escrito inicial, lo que constituye un hecho nuevo que hace inviable su estudio por parte del juez constitucional de segundo grado, ya que de hacerlo, vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del accionado e intervinientes en este trámite, de allí que no sea posible sorprenderlos con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda camino distinto que revocar la decisión impugnada en cuanto se declaró improcedente la misma, para en su lugar, negar la protección implorada, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.Radicación n.° 101279 [Escriba aquí]
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 101279 [Escriba aquí]