CSJ - STL4810-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4810-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4810-2020 Radicación n o 89199 Acta nº. 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 22 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa recurrente
contra la SALA CIVIL – FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el
JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Agropecuaria San Lorenzo S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89199
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la sociedad indicó, que al interior del proceso de sucesión intestada del causante Proceso Alejandrino Porras Socha, que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, radicado bajo el número «2014 – 00307 », solicitó
intestada del causante Proceso Alejandrino Porras Socha, que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, radicado bajo el número «2014 – 00307 », solicitó que, «se admita a la compañía como tercero con interés legítimo en las resultas del proceso». Así mismo, la sociedad aquí accionante, y que pretende ser parte en el proceso de sucesión, por intermedio de su representante, solicitó: (i) que se declare la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2014, en el que se decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad; (ii) la nulidad del proveído del 27 de octubre de 2016, mediante el cual se aprobó la diligencia de inventario y avalúo adicional, en el que se incluyeron bienes de la empresa, y; (iii) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con fundamento en que, no es parte en el proceso ni fue llamada al mismo como tercero con interés legítimo, solicitud que fuera denegada por el Juzgado, en proveído del 14 de junio de 2019, decisión confirmada por el Tribunal accionado, mediante auto del 20 de noviembre de la misma anualidad. 2Radicación n.° 89199
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Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se acceda a lo pretendido por la sociedad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
sociedad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, los señores Myriam y José Manuel Porras Betancourt, en calidad de herederos reconocidos dentro de la sucesión objeto de debate, afirmaron que como bien lo indica la empresa accionante, en el proceso se incluyeron en la masa herencial, ciertos bienes que pertenecen a la compañía, sociedad sobre la cual, ni el causante, ni la cónyuge sobreviviente tienen participación social alguna, razón por la que manifiestan coadyuvar la solicitud del recurso de amparo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, se fundamentó bajo el marco normativo que rige las sucesiones. 3Radicación n.° 89199
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual insiste, que le debe ser permitido «el acceso» al proceso de sucesión que cursa en el Juzgado
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual insiste, que le debe ser permitido «el acceso» al proceso de sucesión que cursa en el Juzgado convocado, a fin de ejercer sus derechos constitucionales en calidad de tercero con interés legítimo.
A su vez, solicitó que se haga referencia a lo afirmado en curso de este trámite por los herederos reconocidos en la sucesión, toda vez, que ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Homóloga Civil.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el
resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto los autos de fecha 14 de junio de 2019 y 20 de noviembre de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, mediante los cuales no se accedió a la solicitud tendiente a ser parte como tercero con interés legítimo, en el proceso de sucesión que cursa en la célula judicial accionada, ni a la declaratoria de nulidad del proveído que decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la sociedad accionante. 5Radicación n.° 89199
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar el auto emitido por el juez de primer grado, mediante el cual se negó una serie de solicitudes referidas en apartes anteriores, como primera medida, argumentó: Por encontrase involucrado el patrimonio del causante, el ordenamiento procesal en su artículo 480 dispone para los procesos de sucesión el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro. La norma en cita, contempla que para la práctica de embargo y secuestro de los bienes del causante que “sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del
práctica de embargo y secuestro de los bienes del causante que “sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”, al hacer entrega de los mismos al secuestre, el funcionario se cerciorará que los mismos pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente, si no fuere así, se abstendrá de practicarla. 6Radicación n.° 89199
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El artículo 491 del C.G.P. establece taxativamente las reglas para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión, lo mismo ocurre en la audiencia de inventarios y avalúos descrita en el artículo 501 ejusdem, que establece en su numeral primero lo siguiente “A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente”. De lo anterior se deduce y conforme al artículo en mención del Código Civil, que los sujetos interesados y por ende facultados para asistir a esta audiencia y al trámite de sucesión son “el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”. En ese mismo sentido, es tercero en el proceso “quien no es parte en sentido estricto, es decir, quien no es demandante, ni
fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”. En ese mismo sentido, es tercero en el proceso “quien no es parte en sentido estricto, es decir, quien no es demandante, ni demandado. Sin embargo, hay terceros que al intervenir en el proceso (voluntaria o forzosamente) se vuelven parte, por introducir una pretensión, reclamar un derecho o ser personas frente a las cuales se reclama un derecho”. En este caso, la solicitud de la sociedad Agropecuaria San Lorenzo S.A. de admitirse como tercero en el trámite de sucesión, no ha de prosperar según lo expuesto y siguiendo los lineamientos de la ley tanto sustancial como procesal, pues es claro que no es un sujeto facultado para comparecer al proceso de sucesión ya que la ley establece qué terceros pueden ser parte, calidades que no cumple la sociedad recurrente. Seguidamente, en lo que respecta a la nulidad deprecada, el Tribunal consideró: Por otra parte, respecto a la solicitud de nulidad en el proceso, aquella no puede prosperar porque la persona jurídica apelante no tiene legitimación para proponerla, a la luz del artículo 135 del C.G.P., aunado a que tampoco su solicitud se subsume a alguna causal de nulidad procesal de las enumeradas en el artículo 133 del estatuto procesal. Por último, fundamentó la negativa de la cancelación de las medidas cautelares, tras puntualizar que: 7Radicación n.° 89199 SCLAJPT-12 V.00 (…) no se puede acceder al levantamiento de medidas cautelares
del estatuto procesal. Por último, fundamentó la negativa de la cancelación de las medidas cautelares, tras puntualizar que: 7Radicación n.° 89199 SCLAJPT-12 V.00 (…) no se puede acceder al levantamiento de medidas cautelares ya que no se cumplen los requisitos del artículo 597 ejusdem, pues en el numeral 1° de ese artículo se indica que en los procesos de sucesión solo los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente podrán pedir el levantamiento de las cautelas, en tanto que no se cumple el presupuesto del numeral 7°, pues la medida de embargo no recae sobre un bien sujeto a registro, a pesar que así lo quiera hacer ver el recurrente. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 20 de noviembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí
actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. 8Radicación n.° 89199
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Ahora bien, en atención a la solicitud elevada por la impugnante, referente a que se tenga en cuenta el escrito allegado a este trámite por dos de los herederos en el proceso de sucesión, es oportuno precisarle a la sociedad recurrente, que independiente de lo consignado en el memorial de la referencia, lo cierto es, que como se anotó, el pronunciamiento del Tribunal deviene en razonable y se encuentra fundamentado en las normas aplicables al caso, sin que el planteamiento esbozado por los vinculados en la tutela, logre desvirtuar lo allí adoctrinado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 89199
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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