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CSJ - STL4812-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4812-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4812-2020 Radicado n.° 59912 Acta Extraordinaria 66 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que LUZ ÁNGELA USECHE PADILLA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, mínimo vital, salud e igualdad, que el Tribunal encausado presuntamente vulneró. Asimismo, la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y «razonabilidad».Radicado n.° 59912

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 31 de agosto de 1951, de modo que actualmente tiene 68 años; que entre el 23 de septiembre de 1981 y el 31 de marzo de 1992 prestó sus servicios al extinto Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, entidad que realizó los aportes respectivos a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Señala que con posterioridad a la finalización de su vínculo con Colcultura, cotizó 616.14 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales.

respectivos a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Señala que con posterioridad a la finalización de su vínculo con Colcultura, cotizó 616.14 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales. Aduce que pertenece al régimen de transición, dado que al 1.° de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco años y en el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 semanas de cotización. Refiere que el 7 de mayo de 2012 y el 20 de enero de 2017 solicitó a la administradora del régimen de prima media que le reconociera la pensión de vejez, no obstante, en ambas oportunidades la entidad la negó, al considerar que no era posible sumar sus semanas de cotización con el tiempo de servicios que laboró en el sector público. Asegura que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica, asunto que se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Agrega que mediante fallo de 2 de diciembre de 2019, dicha funcionaria judicial reconoció la pensión reclamada en los 2Radicado n.° 59912 SCLAJPT-11 V.00 términos del Acuerdo 049 de 1990, conforme al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769-2014 y según el cual es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización. Explica que Colpensiones interpuso recurso de

sentencia SU-769-2014 y según el cual es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización. Explica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y a través de fallo de 2 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones de la demanda, al estimar que no era posible la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público y privado. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite ante el ad quem. Asevera que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que no tuvo en cuenta que en la sentencia SU-769-2014 la Corte Constitucional determinó la posibilidad de contabilizar tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento de pensiones de vejez bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Conforme lo anterior, pide la protección de sus garantías superiores, que se deje sin valor el proveído del juez plural y que se ordene la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 15 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades 3Radicado n.° 59912 SCLAJPT-11 V.00 convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines a las partes e

3Radicado n.° 59912 SCLAJPT-11 V.00 convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la queja. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que el resguardo se declare improcedente. Para tal efecto, señaló que aquella «estuvo acorde con las facultades propias y el principio de consonancia». Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las autoridades convocadas no incurrieron la vulneración de garantías superiores alegada en el escrito inaugural y solicitó que se niegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

4Radicado n.° 59912

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

4Radicado n.° 59912

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante censura la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, a través de la cual le negó la pensión de vejez, porque consideró que no era posible sumar sus semanas de

decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, a través de la cual le negó la pensión de vejez, porque consideró que no era posible sumar sus semanas de cotización en el sector público con las efectivamente cotizadas al ISS.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al  analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial,  advierte que los reparos 5Radicado n.° 59912 SCLAJPT-11 V.00 de la convocante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra en trámite ante el ad quem.

Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III.  DECISIÓN

virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente  el amparo invocado.

6Radicado n.° 59912

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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