CSJ - STL4813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4813-2020 Radicado n.° 59942 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que EDUARDO VICARÍA GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener laRadicado n.° 59942
SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital que, a su juicio, la autoridad judicial convocada presuntamente vulneró. Para respaldar su solicitud, indica que «se afilió al régimen de prima media con prestación definida » y el 30 de julio de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. Asimismo, que se afilió posteriormente a Protección S.A. Asevera que en el momento de su traslado de régimen pensional no recibió información veraz sobre las ventajas y
S.A. Asimismo, que se afilió posteriormente a Protección S.A. Asevera que en el momento de su traslado de régimen pensional no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. 2Radicado n.° 59942
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Argumenta que el ad quem «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido, sin cumplir con la debida carga de argumentación y, por consiguiente, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Indica que el 28 de agosto de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual está en trámite. Sin embargo, aduce que aquel no es eficaz para la protección de sus derechos, debido al tiempo que tarda en resolverse. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
instancia, el cual está en trámite. Sin embargo, aduce que aquel no es eficaz para la protección de sus derechos, debido al tiempo que tarda en resolverse. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal fallar nuevamente conforme con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y se vinculó con igual fin al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó el instrumento de resguardo. Durante tal lapso, el juez convocado confirmó que el promotor interpuso recurso extraordinario de casación 3Radicado n.° 59942 SCLAJPT-11 V.00 contra la sentencia del ad quem y señaló que el expediente actualmente está en esta Corte pendiente de decisión. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada afirmó que la profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y el principio de consonancia. Por tal motivo, pidió que se declare improcedente el resguardo. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que las autoridades convocadas no lesionaron los derechos superiores del promotor y solicitó se niegue el amparo.
motivo, pidió que se declare improcedente el resguardo. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que las autoridades convocadas no lesionaron los derechos superiores del promotor y solicitó se niegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. 4Radicado n.° 59942
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la
Corte expresó:
disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza, el convocante censura la decisión que el 6 de agosto de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos 5Radicado n.° 59942 SCLAJPT-11 V.00 del tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación está pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte.
del tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación está pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. En síntesis, esta Corporación concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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