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CSJ - STL4813-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4813-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4813-2022 Radicación no 66350 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora, que Seguros de Riesgos LaboralesRadicación n.° 66350

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Suramericana S.A. ARL SURA hoy Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó demanda ordinaria laboral contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Héctor Aníbal Morán y la sociedad Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de la calificación en primera oportunidad emitida por Coomeva EPS, en la cual se calificó a Héctor Aníbal Morán la discopatía L5-S1 como de origen laboral; ello, en la medida

nulidad de la calificación en primera oportunidad emitida por Coomeva EPS, en la cual se calificó a Héctor Aníbal Morán la discopatía L5-S1 como de origen laboral; ello, en la medida en que el citado dictamen contenía errores técnicos, científicos, médicos y jurídicos, y a su vez, solicitó declarar, que la enfermedad era de naturaleza común. Expuso, que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y dispuso su notificación. Agregó, que las convocadas a juicio contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito, fundamentadas en que la patología padecida por Héctor Morán era de procedencia laboral, sustentando sus argumentos en el dictamen emitido por Coomeva EPS. Informó, que el a quo, en auto de 17 de mayo de 2017, decretó como prueba pericial la práctica de la calificación de la enfermedad, únicamente respecto de la naturaleza de la discopatía L5-S1, para lo cual designó como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien emitió el dictamen n.° 87451752-1097 de 25 de septiembre de 2019, dentro del cual estableció la enfermedad de origen común. 2Radicación n.° 66350

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Relató, que el juzgado de conocimiento en sentencia de 22 de julio de 2020, negó las excepciones propuestas por la parte pasiva, declaró la nulidad de la calificación del origen

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Relató, que el juzgado de conocimiento en sentencia de 22 de julio de 2020, negó las excepciones propuestas por la parte pasiva, declaró la nulidad de la calificación del origen laboral de la discopatía L5S1 realizadas por la EPS Coomeva, y en su lugar, declaró que el origen de la patología era de origen común, conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Narró, que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 30 de septiembre de 2021 la revocó, tras considerar que la calificación emitida en primera oportunidad por parte de Coomeva EPS, no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos, estudios del puesto de trabajo y la práctica del examen, cuando determinó que el origen del diagnóstico discopatía degenerativa lumbar L5-S1, era de origen laboral; que dicha calificación se sustentó de manera clara, detallando la relación causa-efecto entre los factores de riesgo a los que se vio expuesto el trabajador en la realización de sus funciones y patología; que dicha discopatía podía ser consecuencia de movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o aplicación de fuerza combinada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014. Sostuvo la promotora, que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

con lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014. Sostuvo la promotora, que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 3Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 «se basó en presupuestos subjetivos, sin un apoyo probatorio técnico, médico o científico de carácter que conllevará a sustentar la decisión adoptada. El mencionado operador judicial, sin fundamento alguno, no tuvo en consideración pruebas como el dictamen No. 87451752 – 1097 del 25 de septiembre de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual estableció de forma clara el origen común de la patología (discopatía L5 – S1) padecida por (…) Héctor Aníbal Moran, con fundamento en criterios médicos, técnicos y científicos; también, (…) valo[ró] de manera incorrecta otras pruebas documentales (estudio del puesto de trabajo), que permitían concluir que la ocupación ejercida por (…) Moran, no tuvo incidencia en la patología padecida». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, notificado el 1.° de octubre siguiente, para que, en

valor y efecto el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, notificado el 1.° de octubre siguiente, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Trece del Circuito de esa ciudad. La demanda se radicó el 31 de marzo de 2022, y mediante auto proferido el 6 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos 4Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Héctor Aníbal Moran, indicó que la entidad accionante pretende que mediante la presente acción se modifique un fallo que respectó las garantías superiores de las partes, con

lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Héctor Aníbal Moran, indicó que la entidad accionante pretende que mediante la presente acción se modifique un fallo que respectó las garantías superiores de las partes, con argumentos y análisis que « son contradictorios con sus actos, puesto que, en la calificación que realizó en primer oportunidad Coomeva EPS, ellos (SURA) presentaron recurso de apelación a la calificación del origen laboral (18 de julio de 2016), únicamente a lo que se refería a la patología de Hipoacusia Neurosensorial bilateral (…) en lo que respecta a la patología Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, no se pronunciaron, lo que demuestra aceptación a dicho dictamen, tanto es que, el 3 de enero de 2019, (…) fue valorado por ARL SURA, diagnosticando en dictamen de fecha 8 de enero de 2019, Trastorno de los discos intervertebrales. No especificado – discopatía degenerativa lumbar L5-S1, con una perdida de capacidad laboral del 5.5%, con fecha de estructuración 3 de enero de 2019 y la calificación del origen como enfermedad laboral». Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de la providencia objeto de censura, defendió su constitucionalidad y legalidad. 5Radicación n.° 66350

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II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

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II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, la tutela no está instituida para sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 66350

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En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia

sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 66350

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En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto bajo examen, el amparo invocado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la actora frente a la valoración que del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuó el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia, en el proceso que dio origen a esta acción, pues, en su criterio, incurrió en una indebida apreciación de la prueba recaudada, que lo llevó a la consecuente absolución de las pretensiones de la demanda. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el fallador de instancia sustentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho

es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el fallador de instancia sustentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del proceso, según las reglas 7Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado, encontró que los elementos probatorios allegados eran suficientemente válidos para determinar que el dictamen que emitió Coomeva EPS a favor de Héctor Moran, se expidió en cumplimento de los requisitos legales, debidamente motivado y sustentado en los antecedentes clínicos del afiliado, con lo cual concluyó de manera razonada, que la patología era de origen laboral. En esa medida, comenzó por precisar, que conforme la sentencia CSJ SL18016-2016, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son las pruebas idóneas para determinar el estado de invalidez, los cuales se deben respetar y acatar en atención a su carácter técnicomédico, sin perder de vista, que pueden ser controvertidos ante los jueces de la República, según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1352 de 2003, tal y como lo señaló esta Sala de la Corte en

ante los jueces de la República, según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1352 de 2003, tal y como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 2496 de 2018. Seguido a ello, señaló que en principio, es un criterio ya decantado que los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias 8Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 que los interesados formulen al respecto. Pero, ello « no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías». Para ello, citó la sentencia CSJ SL1506-2020. Por lo anterior, advirtió que, no implicaba que los jueces laborales tuvieran solo competencia sobre dictámenes emitidas por las juntas de calificación de invalidez y no sobre calificaciones emitidas en primera instancia por otras entidades, que hayan quedado en firme. Sobre el particular, expuso: Al respecto, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de

entidades, que hayan quedado en firme. Sobre el particular, expuso: Al respecto, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, compilado en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 señala: Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Juntas Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinario cuando el mismo se encuentre en firme.” 9Radicación n.° 66350

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De ahí, indicó que, si bien dicha normativa hace referencia a la posibilidad de demandar un dictamen emitido por las Juntas de Calificación Regional y Nacional, lo cierto es que « no prohíbe o cierra la posibilidad de que una calificación en

referencia a la posibilidad de demandar un dictamen emitido por las Juntas de Calificación Regional y Nacional, lo cierto es que « no prohíbe o cierra la posibilidad de que una calificación en primera oportunidad por parte de cualquiera de las entidades competentes para ello, pudiera eventualmente ser demandada ante el juez ordinario laboral». En ese orden, citó los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, que establecen que son competentes para calificar en primera oportunidad las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema, esto es, Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud. Así, agregó lo siguiente: Tanto así, que en el artículo 33, numeral 4º del mismo Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015, indica: “Artículo 2.2.5.1.31. Devolución de expedientes. Una vez llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo denominado solicitudes incompletas, correspondiente al 2.2.5.1.29. del presente Decreto, ante las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en la revisión de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente: (…)

4. Al encontrar la Junta que en la primera oportunidad las partes interesadas o el calificado, presentaron la o las inconformidades o

base en la revisión de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente: (…)

4. Al encontrar la Junta que en la primera oportunidad las partes interesadas o el calificado, presentaron la o las inconformidades o controversias por fuera de los diez (10) días establecidos en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, por cuanto dicha calificación ya

10Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra en firme y solo procedería la reclamación ante la justicia laboral ordinaria. Siendo no subsanable esta causal de devolución.” En tal sentido, adujo que la misma norma contempla la posibilidad de que una vez en firme una calificación efectuada en primera oportunidad, por parte de una de las entidades competentes para ello, pueda demandarse ante el juez ordinario laboral; esto, pasados los 10 días hábiles otorgados para presentar inconformidades. Establecido lo anterior, señaló que Coomeva EPS emitió calificación de origen en primera oportunidad de los diagnósticos « Discopatía degenerativa lumbar L5-S1 e Hipoacusia neurosensorial-bilateral», las que determinó de origen laboral. Asimismo, señaló que dicho dictamen fue notificado a Suramericana S.A., quien apeló lo atinente a la valoración frente a la «Hipoacusia neurosensorial bilateral».»; sin embargo, dejó sentado que no aceptaba la calificación de origen de los dos diagnósticos por no cumplir con los criterios definidos

frente a la «Hipoacusia neurosensorial bilateral».»; sin embargo, dejó sentado que no aceptaba la calificación de origen de los dos diagnósticos por no cumplir con los criterios definidos legalmente para su determinación. Luego, citó el dictamen n.° 87451752-3577 de 12 de agosto de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que resolvió la impugnación aludida y modificó la calificación de origen laboral del diagnóstico de «Hipoacusia neurosensorial bilateral» y lo determinó con origen en enfermedad común. 11Radicación n.° 66350

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Seguido a ello, el juez de apelaciones, refirió que la Junta advirtió que Suramericana S.A. en el recurso solo se pronunció frente a la discrepancia respecto a la patología auditiva, razón por la cual, no hubo manifestación sobre el diagnostico «Discopatía degenerativa lumbar L5-S1». De ahí, el Tribunal señaló que, no existía obstáculo para conocer de las controversias que existían frente a calificaciones en primera oportunidad cuando estas cobraron firmeza, como quiera que la entonces demandante dejó pasar el término de diez días hábiles otorgados para presentar inconformidades frente al diagnóstico aludido. Establecido lo anterior, el ad quem advirtió, que no había lugar a declarar la nulidad de la calificación del origen, por cuanto Coomeva EPS no omitió la valoración de la historia clínica, exámenes clínicos, estudios de puesto de

había lugar a declarar la nulidad de la calificación del origen, por cuanto Coomeva EPS no omitió la valoración de la historia clínica, exámenes clínicos, estudios de puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico, cuando determinó que el origen de la discopatía degenerativa lumbar L5-S1 era de origen laboral y, que además, lo sustentó de manera clara, y detalló la relación causa efecto entre los factores de riesgos a los que se vio expuesto el trabajador al ejecutar sus funciones y la patología referida, de conformidad con el Decreto1477 de 2014. Para ello, explicó lo siguiente: La “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1” es una patología motivada por la pérdida de altura o grosor de uno o varios discos de la columna vertebral que, si bien, puede presentarse por la edad, también puede ser consecuencia de movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o aplicación de fuerza combinada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014. 12Radicación n.° 66350

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Dicho decreto señala en su artículo 3º que la relación de causalidad (causa – efecto) se identifica por la presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo al que estuvo expuesto el trabajador y la presencia de una enfermedad diagnosticada medicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. (…) Del estudio de puesto de trabajo que milita a folios 54 a 57, llevado

trabajador y la presencia de una enfermedad diagnosticada medicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. (…) Del estudio de puesto de trabajo que milita a folios 54 a 57, llevado a cabo el día 17 de mayo de 2016, se observa que el trabajador era un conductor vinculado a TERMOVALLE S.A.S. desde julio de 2010, “encargado de conducir vehículos designados por la compañía para los recorridos externos o internos para el traslado de personal o insumo”; que también debía realizar el “cargue y descargue de insumos” la que consiste en el “traslado de caja con recipientes plásticos para almuerzo (3-5 kg), una vez al día, apoyo en la entrega de agua potable (tres botellones – 20 litros cada uno, una vez a la semana), traslado de basura (15kg – eventualmente)”. También se evidencia que sus antecedentes ocupacionales fueron como vigilante en las empresas SEGURIDAD ATLAS, SERES LTDA. y el INGENIO INCAUCA, por espacio de 41 meses. Luego de ello, la magistratura convocada precisó, que lo anterior dejó ver que existía una relación causa-efecto entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad diagnosticada « Discopatía degenerativa lumbar L5-S1», como quiera que se vio expuesto a los factores de riesgo señalados en el Decreto 1477 de 2014, y las actividades directamente relacionadas como conductor y vigilante, lo cual fue tenido en cuenta por Coomeva EPS para determinarlo como origen laboral.

quiera que se vio expuesto a los factores de riesgo señalados en el Decreto 1477 de 2014, y las actividades directamente relacionadas como conductor y vigilante, lo cual fue tenido en cuenta por Coomeva EPS para determinarlo como origen laboral. En ese contexto, reiteró, que Coomeva EPS no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos, los estudios de puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico. Lo que encontró sustento en lo manifestado por 13Radicación n.° 66350 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2013, donde estableció una regla jurisprudencial en vía de tutela que, bien podía extrapolarse al caso en cuestión y era que «en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una nueva revisión de la fecha de estructuración». De lo anterior, se concluye que, la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales no desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los dictámenes a favor de Moran Cortés, para concluir, que la enfermedad diagnosticada tiene naturaleza laboral. Así pues, ante tal situación, mal haría esta autoridad constitucional en desconocer el contenido de la decisión

Moran Cortés, para concluir, que la enfermedad diagnosticada tiene naturaleza laboral. Así pues, ante tal situación, mal haría esta autoridad constitucional en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. 14Radicación n.° 66350

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 66350

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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