🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4813-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4813-2024 Radicación n.° 74418 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió la sociedad TECNODIESEL S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310500520160046300 por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali fue demandada laboralmente por Luis Ángel Muñoz Andrade, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 74418 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a término indefinido desde el 21 de junio de 2011 y que su despido, realizado el 8 de abril de 2016, era ineficaz. Y, en consecuencia, se condenará a la demandada su reintegro sin solución de continuidad al mismo puesto que ocupaba o uno de mejores y se dispusiera el pago de los aportes a la seguridad

realizado el 8 de abril de 2016, era ineficaz. Y, en consecuencia, se condenará a la demandada su reintegro sin solución de continuidad al mismo puesto que ocupaba o uno de mejores y se dispusiera el pago de los aportes a la seguridad social, los salarios, junto con sus respectivos intereses, la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber terminado su contrato de trabajo sin la autorización de la autoridad competente, pues gozaba de «fuero de salud». Explicó que el referido despacho, en sentencia de 27 de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones de « terminación del contrato con justa causa e inexistencia de la estabilidad laboral reforzada » y, la absolvió de todas las pretensiones. Expuso que el extremo activo apeló y el Tribunal en sentencia de 26 de noviembre de 2021, la confirmó.

Adujo que la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación el 2 de diciembre de 2021; empero, el Tribunal no se había pronunciado respecto de la concesión o no del mismo, por lo que los días 30 de agosto, 14 de noviembre de 2023 y 19 de marzo de 2024 solicitó a esa magistratura que «diera respuesta frente al proceso», atendiendo que «actualmente esa sociedad se encentraba pagando salarios y prestaciones sociales » al demandante, y que la referida demora le estaba causando perjuicios económicos. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «ORDENE […] al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, dar respuesta a si se concede o no el recurso de casación, en caso de concederse se decida en el término que la ley

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «ORDENE […] al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, dar respuesta a si se concede o no el recurso de casación, en caso de concederse se decida en el término que la ley otorga para que […] no se siga viendo afectada y se pueda terminar con la litis (sic)». La presente acción constitucional fue radicada en línea y repartida en esta Corporación los días 5 y 9 de abril de 2024, respectivamente. En auto de 10 de abril se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades 2Radicación n.° 74418 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali compartió el enlace digital del expediente. Un magistrado de la Sala Laboral accionada informó que el recurso de casación interpuesto por el demandante fue denegado en auto de 8 de abril de 2024, notificado en estado electrónico nº 129 publicado el día 9 de abril de 2024, en el link de la Secretaría de esa magistratura, dispuesto en la página web de la Rama Judicial para tal fin. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-salalaboral/ estados . No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Radicación n.° 74418

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende básicamente que se ordene al Tribunal que decida lo que corresponda frente al recurso de casación formulado por el extremo activo el 2 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral nº 76001310500520160046300, pues en su criterio dicha magistratura ha incurrido en mora injustificada y, a pesar de que en «tres» oportunidades ha

76001310500520160046300, pues en su criterio dicha magistratura ha incurrido en mora injustificada y, a pesar de que en «tres» oportunidades ha solicitado impulso procesal, tampoco se ha pronunciado. Sobre el particular, tal como lo anunció el magistrado y se corroboró en la página Web del Tribunal Superior de Cali, en especial en el micrositio de la Secretaría Sala Laboral, en auto de 8 de abril de 2024 se «[NEGÓ] el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia 299 del 26 de noviembre de 2021 »1, notificado por estado electrónico nº 159 al día siguiente, 2 es decir, que durante el desarrollo del trámite tuitivo la Sala accionada realizó la actuación que echaba de menos el convocante, esto es, el pronunciamiento respecto de la concesión o no del recurso de casación, lo que lleva implícita la respuesta a las solicitudes de impuso procesal. En ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/174330893/Dr+Ramirez.pdf/817a646f-8b02-40f9be4f-7b7c9e427b61. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/159 4Radicación n.° 74418

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

4Radicación n.° 74418

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 74418

SCLAJPT-11 V.00 6

Consultar sobre este documento ...