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CSJ - STL4814-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4814-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4814-2020 Radicado n.° 59950 Acta Extraordinaria 66 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que DÓNAR ALFONSO GÓMEZ MARIÑO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso,Radicado n.° 59950

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, seguridad social, mínimo vital y «libre elección del régimen pensional », que el Tribunal convocado presuntamente transgredió.

Para respaldar su solicitud, refiere que durante el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de abril de 2001 cotizó 916 semanas ante el régimen de prima media con prestación definida. Agrega que el 1.° de mayo de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y allí cotizó más de 975 semanas, de modo que ajustó 1.891 semanas aportadas.

se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y allí cotizó más de 975 semanas, de modo que ajustó 1.891 semanas aportadas. Explica que el 31 de enero de 2017 Porvenir S.A. le entregó una «simulación de pensión» que estaba alejada de la información que le brindó en el momento del traslado de régimen pensional, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral contra dicha administradora y Colpensiones, con el fin de lograr la declaratoria de ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Aduce que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 28 de febrero de 2019 accedió a sus pretensiones y ordenó a Porvenir S.A. que devolviera sus aportes a Colpensiones y «reactivara» su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. Indica que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra tal decisión y por medio de sentencia de 3 2Radicado n.° 59950 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo. Argumenta que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus derechos constitucionales, pues valoró de manera inadecuada los elementos de prueba que se

pretensiones del libelo. Argumenta que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus derechos constitucionales, pues valoró de manera inadecuada los elementos de prueba que se aportaron al proceso y desconoció el precedente que esta Corte como Tribunal de casación ha consolidado con relación a la materia debatida. Por consiguiente, pide la protección de sus garantías fundamentales, que se deje sin efecto la decisión censurada y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo, favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la queja. Asimismo, se solicitó a los despachos convocados que aportaran copia del expediente referido, solicitud que se reiteró mediante oficio de 21 de julio de 2020. Durante tal lapso, el juez convocado efectuó un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declare improcedente el resguardo. No obstante, en el 3Radicado n.° 59950 SCLAJPT-11 V.00 término que tenía esta corporación para fallar, no se remitieron las piezas procesales solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 59950 SCLAJPT-11 V.00 término que tenía esta corporación para fallar, no se remitieron las piezas procesales solicitadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, el accionante censura el fallo que el 3 de marzo de 2020 profirió el Tribunal convocado a través del cual le negó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada con el objeto de verificar el agravio que el peticionario expone, lo cierto es que 4Radicado n.° 59950 SCLAJPT-11 V.00 no obra en el plenario la actuación aludida, pues no se allegó con el escrito inaugural.

Ahora, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió al Colegiado encausado y al juez

no obra en el plenario la actuación aludida, pues no se allegó con el escrito inaugural.

Ahora, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió al Colegiado encausado y al juez vinculado para que remitieran tal pieza procesal, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. De modo que el tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. En efecto, en la sentencia CSJ STL3972-2017, la Corporación indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. 5Radicado n.° 59950

comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. 5Radicado n.° 59950

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicado n.° 59950

SCLAJPT-11 V.00 7

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