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CSJ - STL4814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4814-2022 Radicación no 66370 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA ARANGO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO QUINTO LABORAL de esa ciudad y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante, presentó acción de tutela al considerar que las convocadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.Radicación n.° 66370

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que, la promotora y María Eugenia Jaramillo Quintero adelantaron proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Guillermo León García Taborda, compañero y cónyuge de las demandantes,

el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Guillermo León García Taborda, compañero y cónyuge de las demandantes, respectivamente. Relató, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 5 de marzo de 2021, condenó al pago de la prestación económica en un porcentaje del 65% a María Eugenia Jaramillo Quintero y en un porcentaje del 35% a favor de María Elena Arango Cuervo, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Narró, que el 25 de junio de esa anualidad, las partes suscribieron un acta de transacción en el que se acordó con el Fondo de Pensiones «el mismo porcentaje para cada una de las demandantes» y la terminación del proceso; sin embargo, adujo que el Tribunal en providencia de 23 de noviembre siguiente no la aprobó, tras considerar que la «pensión de sobrevivientes es un derecho cierto e indiscutible, lo que conlleva que para este tipo de casos es la ley quien determina qué personas tienen la calidad de beneficiarias de un causante, más aún en el presente caso, donde existen dos reclamantes, una en calidad de cónyuge y otra de 2Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 compañera, pues sólo a través del análisis de las pruebas aportadas, es que el Juez puede establecer si ambas, una o ninguna acredita los requisitos para acceder al derecho».

2Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 compañera, pues sólo a través del análisis de las pruebas aportadas, es que el Juez puede establecer si ambas, una o ninguna acredita los requisitos para acceder al derecho». Indicó, que el ad quem continuó con el curso de la alzada y, que, en fallo de 14 de diciembre de 2021, revocó la determinación de primer grado, en cuanto el reconocimiento que hizo de la pensión de sobrevivientes a la aquí tutelista y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación económica a favor de María Eugenia Jaramillo Quintero, en calidad de cónyuge del causante. Cuestionó, que el juez de apelaciones incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió realizar un análisis probatorio a los documentos allegados al proceso y, por cuanto no dio aprobación a la transacción suscrita por las partes dentro del proceso confutado. Agregó, que Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado que la condenó al reconocimiento de la pensión a favor de Jaramillo Quintero. Aclaró que el material probatorio demostró que cumplió con el tiempo de convivencia para obtener el derecho pensional a su favor. Para finalizar, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 14 de diciembre de 2021, por la Sala 3Radicación n.° 66370

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Laboral del Tribunal de Medellín, y como consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes

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Laboral del Tribunal de Medellín, y como consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor. Subsidiariamente, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el ad quem no aprobó el acuerdo de transacción suscrito entre las entonces demandantes y, en su lugar, aprobarlo y reconocer el 50% a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Guillermo León García. A través de auto de 6 de abril de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. En término, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada, adujo que ha respetado y salvaguardado los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual solicitó se exonerada de las pretensiones elevadas en la presente acción. Mélanie Hernández Montoya, abogada de la tutelista en el proceso ordinario cuestionado, coadyuvó las pretensiones invocadas. 4Radicación n.° 66370

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Las demás partes guardaron silencio.

en el proceso ordinario cuestionado, coadyuvó las pretensiones invocadas. 4Radicación n.° 66370

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 5Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar

Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 14 de diciembre de 2021, en tanto, revocó la providencia de primera instancia objeto de revisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por la aquí 6Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 tutelista, y referidas en los antecedentes del presente proveído. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede

la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de 7Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 una pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla.

De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por otra parte, respecto a la pretensión subsidiaria de la tutelista frente al auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal endilgado no aprobó la transacción suscrita entre las partes en el proceso ordinario mencionado, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó en cumplimiento de la normativa que regula el asunto, por cuanto adujo que la pensión de sobrevivientes es 8Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 un derecho cierto e indiscutible, lo que conlleva que para este tipo de casos es la ley quien determina que personas tienen la calidad de beneficiarias de un causante, máxime que en el

8Radicación n.° 66370 SCLAJPT-11 V.00 un derecho cierto e indiscutible, lo que conlleva que para este tipo de casos es la ley quien determina que personas tienen la calidad de beneficiarias de un causante, máxime que en el asunto en cuestión, existían dos reclamantes, una en calidad de cónyuge y otra de compañera, «pues solo del análisis de las pruebas aportadas, es que el juez puede establecer si ambas, una o ninguna, acredita los requisitos para acceder al derecho». De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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