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CSJ - STL4815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4815-2020 Radicación n.° 59956 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 59956

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, que el Tribunal encausado presuntamente transgredió. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 10 de diciembre de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el 1º. de abril de 1994 tenía más de 35 años. Aduce que el 3 de julio de 1980 se afilió al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros

de 1994 tenía más de 35 años. Aduce que el 3 de julio de 1980 se afilió al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales y allí realizó aportes hasta el 30 de noviembre de 2014, es decir, un total de 1.376 semanas. Agrega que el 11 de febrero de 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, no recibió información « clara, cierta y comprensible » sobre los riesgos de tal decisión. Refiere que el 1.° de mayo de 2009 retornó al régimen de prima media con prestación definida, de modo que Porvenir S.A. trasladó a Colpensiones la totalidad de dineros que depositó en su cuenta de ahorro individual. Manifiesta que el 27 de mayo de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014 con fundamento en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, 2Radicado n.° 59956 SCLAJPT-11 V.00 indica que calculó su primera mesada pensional en la suma de $2.133.977, de acuerdo con los siguientes datos: 1.376 semanas de cotización, ingreso base de liquidación de $3.096.169 y tasa de remplazo del 68.99%. Asevera que el 29 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones que reliquidara su pensión en los términos del

$3.096.169 y tasa de remplazo del 68.99%. Asevera que el 29 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones que reliquidara su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la entidad negó su aspiración porque consideró que perdió el régimen de transición al trasladarse temporalmente de régimen pensional. Señala que ante la referida negativa, el 30 de enero de 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal traslado y la «reliquidación» de la pensión de vejez. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante fallo de 2 de abril de 2019.

Asegura que, inconforme con esta última decisión, las accionadas formularon recurso de apelación y mediante sentencia de 23 de octubre 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. 3Radicado n.° 59956

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Argumenta que el ad quem « desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta

Argumenta que el ad quem « desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.

Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado expedir una decisión de remplazo, «a través de la cual se confirme en su integridad el fallo [de primera instancia]».

La acción constitucional se admitió mediante auto de 14 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y con igual fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia encausado remitió copia de la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les 4Radicado n.° 59956 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su

han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Asimismo, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Según este principio, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la

Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 5Radicado n.° 59956

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 5Radicado n.° 59956 SCLAJPT-11 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que se examina, la tutelante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional y la reliquidación de la pensión de vejez que devenga desde el 30 de noviembre de 2014.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y el 7 de julio de 2020 el Tribunal encausado lo concedió ante esta Corte.

Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable

actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

6Radicado n.° 59956

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Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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SCLAJPT-11 V.00 8

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