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CSJ - STL4815-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4815-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4815-2022 Radicación no 66386 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MANRIQUE ESCALLÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «seguridad jurídica y buena fe», que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66386

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Como situación fáctica, se puede extraer, que el tutelista presentó recurso de revisión contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad contractual que adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A. Relató, que acudió a ese remedio procesal con fundamento en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso, a fin que se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia, en el que solicitó la comparecencia de las entidades referidas, porque no se integró debidamente la litis.

fundamento en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso, a fin que se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia, en el que solicitó la comparecencia de las entidades referidas, porque no se integró debidamente la litis. Narró, que el asunto se adelantó ante la Sala de Casación Civil, y que, el magistrado sustanciador en proveído de 3 de agosto de 2020, rechazó por improcedente la demanda de revisión, tras considerar que el vicio de invalidez alegado, por su naturaleza, no era de aquellos que podía presentarse en el fallo y, por cuanto, la sentencia era susceptible de ser impugnada por vía de casación, lo cual no hizo uso en debida forma. Relató el promotor, que interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión; sin embargo, adujo que en proveído de 15 de diciembre de 2021, la Sala homóloga Civil confirmó la determinación censurada. Cuestionó, que el colegiado accionado, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional trazado en la 2Radicación n.° 66386 SCLAJPT-11 V.00 sentencia SU026-2021 «que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el auto de 15 de

existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso de revisión, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto. Mediante auto proferido el 7 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del recurso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la parte actora, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional dentro de las providencias emitidas o dejadas de emitir con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales de la parte actora. La Sala de Casación Civil de la Corte, allegó copia de las providencias objeto de censura. 3Radicación n.° 66386

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley. Adviértase como el Colegiado convocado al resolver el recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedente la demanda revisión propuesta por el aquí accionante, examinó los reparos que aquel formuló, para 4Radicación n.° 66386 SCLAJPT-11 V.00 advertir que se mantenía incólume la decisión suplicada. Para ello, comenzó por explicar lo siguiente: […] Primero, se advierte que al escrito impugnatorio se le dio el

4Radicación n.° 66386 SCLAJPT-11 V.00 advertir que se mantenía incólume la decisión suplicada. Para ello, comenzó por explicar lo siguiente: […] Primero, se advierte que al escrito impugnatorio se le dio el trámite legal correspondiente, a pesar de la imprecisión de su autor, es decir, como recurso de súplica. En efecto, según el artículo 331 del CGP, dicho mecanismo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador durante el trámite del recurso de revisión, entre otros supuestos. La Sala, a propósito del hoy 355 del CGP, ha reclamado dos presupuestos. Por un lado, que al proferirse la sentencia impugnada con este recurso extraordinario de revisión, se incurra en cualquiera de las nulidades expresamente contempladas en la ley. O bien a los otros motivos a los cuales se ha hecho extensiva vía jurisprudencial. Por otro, que contra el fallo impugnado no proceda recurso alguno (SC. 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001, SC de 15 de julio de 2008, exp. N° 11001-0203000-2007-00037-00, reiterado en AC5088-2018). Al respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014 […]. En tal sentido, la magistratura accionada precisó que, si las irregularidades para nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia debatida, éstas

SC12559-2014 y SC12377-2014 […].

En tal sentido, la magistratura accionada precisó que, si las irregularidades para nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia debatida, éstas debían ser invocadas en las instancias respectivas, o siendo procedente recurso contra aquella, esto era el recurso extraordinario de casación, era a este al que debía acudir. Para ello, adujo lo siguiente: […] En el punto, se ha resaltado, desde antiguo, el postulado de la cosa juzgada. Que, como se sabe, no es absoluto, por cuanto la inclusión de la garantía de justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento (AC5088-2018). Por supuesto, la naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo de revisión impone, no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado. De manera que, en esencia, constituyan situaciones novedosas -que de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado- […]. 5Radicación n.° 66386

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De ahí, la Sala censurada insistió, que si el fallo admitía casación, esa era la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido. En tal sentido, precisó que, si bien el actor presentó el

casación, esa era la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido. En tal sentido, precisó que, si bien el actor presentó el recurso extraordinario, lo cierto fue que la demanda no cumplió con las formalidades legales que le eran exigibles, conllevando a su inadmisión y, por tanto, era «patente que la parte agraviada, una vez cerrada dicha oportunidad, no [podía] pretender por la revisión reabrir un nuevo debate. Ello pues, no se cumple con el requisito de procedibilidad referido». Asimismo, compartió lo decidido en el auto censurado, que aseveró que «la vicisitud que se alega como sustento del recurso de revisión, de haberse generado, no se produjo en el fallo de segunda instancia, sino mucho antes, específicamente cuando se dictó el fallo de primera instancia, pues hasta antes de que ello ocurriera era dable que el juez ordenara, de oficio o a petición de parte, integrar el contradictorio». En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6Radicación n.° 66386

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 66386

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 66386

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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