CSJ - STL4816-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4816-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4816-2020 Radicado n.° 59994 Acta extraordinaria 66 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ISABEL BOTERO TABARES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta los impedimentos que manifestaron los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, por lo tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 59994
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad «en la aplicación e interpretación del imperio de la ley » y fuero sindical, que el Tribunal accionado presuntamente vulneró. Para respaldar su solicitud, refiere que el Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012 mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para «crear los empleos necesarios para la vigilancia y control fiscales del Sistema General de Regalías » y que, a su vez, el presidente de la República dictó el Decreto Presidencial 1539 de 2012, a través del cual creó los empleos respectivos en la Contraloría
General de Regalías » y que, a su vez, el presidente de la República dictó el Decreto Presidencial 1539 de 2012, a través del cual creó los empleos respectivos en la Contraloría General de la República. Explica que, en virtud de tal disposición, el 14 de julio de 2014 el Contralor General de la República la nombró en la planta temporal de empleos de la Contraloría, en el cargo de profesional universitario grado 01. Señala que el 17 de julio de 2017 se afilió al Sindicato Asociación de Funcionarios de las Gerencias Departamentales y Nivel Central de la Contraloría General de la República (AFUNGER) y el 7 de noviembre de 2017 la eligieron fiscal de la subdirectiva Bogotá de dicha organización sindical. Afirma que el 17 de diciembre de 2018 el vice Contralor General de la República le comunicó la finalización de su relación legal y reglamentaria a partir del 31 de diciembre de 2018, decisión que motivó en el vencimiento del plazo de 2Radicado n.° 59994 SCLAJPT-11 V.00 duración de la planta temporal de regalías que dio origen a su nombramiento. Asimismo, que mediante resolución ord-81117-00400-2019 de 4 de febrero de 2019 la entidad le reconoció prestaciones sociales correspondientes. Arguye que, inconforme con su desvinculación, el 1.° de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra tal decisión y solicitó su reintegro por fuero sindical, no
Arguye que, inconforme con su desvinculación, el 1.° de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra tal decisión y solicitó su reintegro por fuero sindical, no obstante, el Contralor negó su aspiración mediante acto administrativo de 18 de marzo de 2019 Indica que el 17 de mayo de 2019 promovió demanda especial de fuero sindical contra la Contraloría General de la República, asunto que se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 4 de febrero de 2020 negó sus pretensiones y declaró probada la excepción de «inexistencia del fuero sindical». Expone que interpuso recurso de apelación contra tal decisión y en proveído de 22 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó y declaró probada la excepción de prescripción. Argumenta que la decisión del ad quem fue «errada, desfasada» y vulneró sus derechos de orden superior, en tanto computó de manera inadecuada el término prescriptivo que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece. 3Radicado n.° 59994
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Por consiguiente, pidió la protección de sus garantías fundamentales, que se deje sin efecto la decisión censurada y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado al
y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la queja. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada la remitió en copia y afirmó que se ajustó al ordenamiento jurídico y a los elementos de prueba que se allegaron al proceso. Asimismo, se recibió un escrito sin firma, presuntamente elaborado por Pedro Alexander Rubio Sánchez, quien en el que se indicó que dicha persona obra como representante legal de la organización sindical AFUNGER y se coadyuvó la petición de la actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
4Radicado n.° 59994 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado
un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, la accionante censura el fallo que el Tribunal convocado profirió en el proceso especial de fuero sindical que instauró contra la Contraloría General de la República. Por tanto, la Sala analizará el contenido del proveído censurado, específicamente respecto a la excepción de prescripción, con el fin de establecer si la vulneración alegada ocurrió.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos del caso, valoró las pruebas que se aportaron al expediente y halló probados los siguientes hechos: (i) Mediante Decreto Ley 1539 de 2012, el Gobierno Nacional creó hasta el 31 de diciembre de 2014 una planta temporal de cargos en la Contraloría General de la República.
(ii) Con ocasión de tal precepto, en el mes de julio de 2014 el contralor general de la República nombró a la 5Radicado n.° 59994 SCLAJPT-11 V.00 promotora en el cargo de profesional universitario grado 01.
(iii) En virtud de la Ley 177 de 2014, la planta temporal de
5Radicado n.° 59994 SCLAJPT-11 V.00 promotora en el cargo de profesional universitario grado 01.
(iii) En virtud de la Ley 177 de 2014, la planta temporal de empleos se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2016 y luego tuvo una segunda prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018.
(iv) El 17 de diciembre de 2018, el vice contralor general de la República finalizó la relación legal y reglamentaria de la promotora a partir del 31 de diciembre de 2018.
(v) En la fecha en que ocurrió la finalización del vínculo, la trabajadora estaba vinculada a la organización sindical Asociación de Funcionarios de las Gerencias Departamentales y Nivel Central de la Contraloría General de la República (AFUNGER) y tenía la condición de primera suplente de la junta directiva seccional Bogotá.
(vi) El 1.° de marzo de 2019, la accionante presentó reclamación administrativa a la entidad, a través de la cual solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de la finalización de su vínculo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir con ocasión de tal decisión.
(vii) Mediante resolución de 18 de marzo de 2019, la entidad convocada a juicio contestó desfavorablemente la reclamación de la trabajadora.
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entidad convocada a juicio contestó desfavorablemente la reclamación de la trabajadora.
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(viii) El 17 de mayo de 2020, Botero Tabares interpuso demanda especial de fuero sindical ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de lograr su reintegro.
Luego de tal análisis, el ad quem determinó que la convocante interpuso la reclamación administrativa más de dos meses después de la fecha en que finalizó su relación legal y reglamentaria, pues esto último ocurrió el 31 de diciembre de 2018 y la convocante solicitó su reintegro a la entidad el 1.° de marzo de 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido los meses de enero y febrero, que eran el momento oportuno para manifestar su reparo. Asimismo, el juez plural señaló que la reclamación de la convocante no interrumpió el término prescriptivo que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece. Por consiguiente, consideró que se configuró la excepción de prescripción y así lo declaró.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión del Tribunal encausado no es arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, es evidente que dicha autoridad la sustentó en la valoración probatoria que realizó según las reglas de la sana crítica y en las normas procesales que regulan la materia debatida.
fundamento. Por el contrario, es evidente que dicha autoridad la sustentó en la valoración probatoria que realizó según las reglas de la sana crítica y en las normas procesales que regulan la materia debatida. En conclusión, en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de 7Radicado n.° 59994 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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