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CSJ - STL4816-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4816-2022 Radicación n. o 97277 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA emitió el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97277

SCLAJPT-12 V.00

Informó el proponente, que el 4 de febrero de 2022, radicó un «derecho de petición» ante el Consejo Nacional Electoral, a través del cual entablaba una queja contra el periódico Hoy Diario del Magdalena y el Gobernador del Magdalena, por «realizar publicidad política ilegal». Expuso, que el 3 de febrero de los corrientes, en la plataforma digital de YouTube se reprodujo un video de la campaña del movimiento Fuerza Ciudadana, en el que utilizan la imagen del Gobernador del Magdalena y «mencionan la lista de Caicedo, incurriendo en la flagrante violación

campaña del movimiento Fuerza Ciudadana, en el que utilizan la imagen del Gobernador del Magdalena y «mencionan la lista de Caicedo, incurriendo en la flagrante violación del art. 35 de la Ley 1475 de 2011 y principios electorales sobre la transparencia y derecho al sufragio, con lo cual además, inducían a los sufragantes en un error, haciéndoles creer que al votar por esa lista lo harían por el gobernador actual, refiriéndose a las próximas elecciones y usando publicidad política que no tiene logos o símbolos autorizados por el CNE». Adujo, que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su «derecho de petición». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de fecha 4 de febrero de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 97277

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 4 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral, indicó que mediante oficio CAAM-0080-2022, el

frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral, indicó que mediante oficio CAAM-0080-2022, el Magistrado a quien le fue asignado el caso, manifestó que a la queja allegada el 7 de febrero de 2022, en la que se informaba que Rafael Martínez utilizaba la imagen del Gobernador del Magdalena para hacer propaganda, le darían el trámite correspondiente, según las normas y en cumplimiento de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, tanto para el quejoso como para el presunto responsable, y que una vez se profiriera por parte de la Sala Plena de esa corporación la decisión de fondo, la misma sería notificada. Explicó, que el trámite administrativo sancionatorio no se regía por las normas que regulaban el derecho de petición, sino, el establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el contenido de la solicitud del actor no puede ser considerada una petición en 3Radicación n.° 97277 SCLAJPT-12 V.00 los términos de la Ley 1755 de 2015, por cuanto lo pedido fue elevado como queja dentro del ámbito político, es decir, dentro de un proceso de elecciones, lo cual, está sujeto al trámite de un proceso sancionatorio. De ahí que la entidad

fue elevado como queja dentro del ámbito político, es decir, dentro de un proceso de elecciones, lo cual, está sujeto al trámite de un proceso sancionatorio. De ahí que la entidad accionada se encuentra dentro del plazo para definir el asunto puesto en su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna sin exponer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 97277

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El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una

todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Nacional Electoral emita respuesta al «derecho de petición» de fecha 4 de febrero de 2022, por medio del cual, solicitó la intervención de la entidad por las presuntas irregularidades cometidas por el Gobernador del Magdalena por «publicidad política ilegal». Pues bien, al estudiar el acervo probatorio allegado a la acción constitucional, esta Sala encuentra que el escrito radicado el 4 de febrero hogaño ante el Consejo Nacional Electoral, en efecto, hace referencia a una queja instaurada 5Radicación n.° 97277 SCLAJPT-12 V.00 contra el referido mandatorio departamental, la cual se

Electoral, en efecto, hace referencia a una queja instaurada 5Radicación n.° 97277 SCLAJPT-12 V.00 contra el referido mandatorio departamental, la cual se circunscribe a que se revise la aludida publicidad e imponerle las sanciones que merece dentro del ámbito político, por lo que en esa medida, dista mucho de configurarse como una petición de las contempladas y regidas por la Ley 1755 de 2015, dado que, en este caso, resulta evidente que la actuación adelantada por el actor se encuentra dirigida a denunciar conductas políticas, lo que sin lugar a dudas se encuentra sometido al trámite sancionatorio previsto en la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, resulta improcedente, pues de acuerdo a la normativa en cita, el Colegiado accionado se encuentra en término para definir la queja presentada por el actor, por tanto, cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 97277

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

6Radicación n.° 97277

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 97277

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 97277

SCLAJPT-12 V.00 9

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