🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4816-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4816-2024 Radicación n.°106807 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que en virtud de un contrato de concesión celebrado en marzo de 2007 presentó «demanda de expropiación» el 19 de noviembre de 2015 contra Linnet del PilarRadicación n.°106807

SCLAJPT-12 V.00

Buelvas de Ganem y otros, con el fin de lograr la «transferencia judicial forzosa de un área» de un predio de su propiedad, requerido para llevar a cabo la ejecución de la obra vial «Córdoba-Sucre». Indicó que con el escrito de demanda anexó el documento contentivo del avalúo comercial de la Lonja de Propiedad Raíz de

Indicó que con el escrito de demanda anexó el documento contentivo del avalúo comercial de la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, elaborado el 6 de mayo de 2013, el cual fue impugnado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que por medio de la Resolución n. °1053 de 22 de noviembre de 2013 se determinó que el valor de «la zona de terreno requerida» correspondía a la suma de $27.579.160. Refirió que por sentencia de 4 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó la expropiación del inmueble, ordenó su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la cancelación de los correspondientes gravámenes y la práctica del avalúo del inmueble a cargo de los auxiliares de la justicia Libardo Ramos Gutiérrez y Luis Manuel Durante Caballero, quienes determinaron el monto de la indemnización por la suma de $141.159.200. Una vez corrido el respectivo traslado, la gestora radicó solicitud de aclaración y complementación del último avalúo, el cual quedó en firme por auto de 30 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado accionado. Luego de que la entidad interpusiera recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la mentada decisión, la Sala Civil de esta Corporación, mediante fallo de tutela STC21757-2017, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el caso de marras desde el auto de 30 de marzo de 2017, para que se recaudara una nueva prueba pericial y se efectuara un

Corporación, mediante fallo de tutela STC21757-2017, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el caso de marras desde el auto de 30 de marzo de 2017, para que se recaudara una nueva prueba pericial y se efectuara un examen crítico y razonado del conjunto probatorio por parte del juez ordinario, respecto a los distintos dictámenes obrantes en el plenario. 2Radicación n.°106807

SCLAJPT-12 V.00

En cumplimiento de la orden de tutela, el juez solicitó un nuevo avalúo del inmueble, valor fijado por la suma de $237.727.600 pesos por los peritos Julián Hernández Rivera y Juan Carlos Burgos Guerra y, corrido el respectivo traslado de dicho dictamen, por auto de 19 de octubre de 2021, ambas partes solicitaron su aclaración y complementación. Allegado el escrito aclaratorio por parte de los peritos, en el que se determinó como monto total la suma de $307.203.237, la autoridad convocada los requirió para que explicaran los resultados y, recibida la aclaración, el Juzgado resolvió por auto de 2 de agosto de 2023 «acoger como avalúo del bien objeto de la Litis la suma de $307.203.237 para el 30septiembre-2021, el cual indexado a valor presente arroja como avalúo la suma de $373.479.181» , luego de explicar ampliamente las razones de lo decidido. Inconforme con la anterior decisión, la ANI formuló recurso de apelación, denegado por improcedente en auto de 8 de septiembre de la misma anualidad, por lo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Inconforme con la anterior decisión, la ANI formuló recurso de apelación, denegado por improcedente en auto de 8 de septiembre de la misma anualidad, por lo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El Juzgado no repuso la decisión, concedió el recurso de queja y por auto de 28 de noviembre de 2023 el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación, «dejando en firme así la indemnización exorbitante». Señaló que el 6 de diciembre siguiente el Juzgado resolvió estarse a lo dispuesto por el superior y por auto de 29 de enero de 2024 ordenó el fraccionamiento del título judicial y «su entrega a los sucesores, acreedor y apoderada de la parte demandada». 3Radicación n.°106807

SCLAJPT-12 V.00

Acusó al fallador plural de «no h[acer] mayor esfuerzo por indagar e ir más allá de la experticia rendida por los peritos y se limitó a dar por cierto lo indicado por los mismos, dejando en firme el avalúo que (...) sin tener de presente los mayores valores establecidos en el mismo, a comparación con el avalúo inicial aportado con la presentación de la demanda» y, como soporte de su reparo, citó las sentencias STC8934-2017 y STC2413-2016, proferidas por la Sala Civil de esta Corporación, por considerar su desconocimiento. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales convocadas resolver el recurso de apelación que

considerar su desconocimiento. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales convocadas resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 2 de agosto de 2023 «y proseguir su trámite establecido sin mayores dilaciones, con el estudio riguroso y detallado del dictamen acogido como fundamento de la determinación de la indemnización».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional del Estado, al perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de expropiación n. °2300131030042015002580001 y se les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.°106807

SCLAJPT-12 V.00

Las autoridades judiciales convocadas remitieron los links del proceso. La Procuraduría 2 Judicial II para Asuntos Civiles de Montería afirmó que las providencias confutadas no contenían irregularidades procesales y que, por el contrario, se habían sujetado a las normas correspondientes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta

procesales y que, por el contrario, se habían sujetado a las normas correspondientes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2023 resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, reiteró los hechos y pretensiones del escrito genitor e insistió en el desconocimiento del precedente judicial por parte de las convocadas.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.°106807 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 2 de agosto de 2023. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Pues bien, por auto de 28 de noviembre de 2023, el ad quem, al conocer del recurso de queja interpuesto por la tutelante consideró que: […] 6Radicación n.°106807 SCLAJPT-12 V.00 4.3. Así las cosas, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia para interponer el recurso, por las consideraciones que pasamos a exponer:

[…] 6Radicación n.°106807 SCLAJPT-12 V.00 4.3. Así las cosas, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia para interponer el recurso, por las consideraciones que pasamos a exponer: Dentro del proceso de referencia, alega el apoderado judicial de la parte demandante, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería Córdoba, toma un criterio equivocado al negar por improcedente el recurso de apelación en contra del auto adiado 02 de agosto de 2023 a través del cual se avaluó del bien referenciado, pues considera el recurrente que si procede, en virtud de que el trámite del avalúo judicial en procesos de expropiación tiene los efectos de un incidente procesal, y por consiguiente tiene la naturaleza de ser apelable. Dicho lo anterior, este despacho considera que la decisión del juez de primera instancia de no dar trámite al recurso de apelación, está ajustada a derecho. Para entender lo anteriormente deprecado, es necesario remitirnos al artículo 321 del Código General del Proceso, que establece taxativamente cuales son los autos de primera instancia susceptibles de tal recurso […] Y, después de transcribir las causales del artículo 321 del CGP, explicó que el auto mediante el cual se acoge un avalúo rendido por peritos no encaja en ninguna de las circunstancias allí descritas, para después aclarar que la providencia atacada no estaba resolviendo un incidente, como erróneamente lo alegaba la censora, argumentos razonables que justificaron su decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Así se lee de la sentencia atacada:

como erróneamente lo alegaba la censora, argumentos razonables que justificaron su decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Así se lee de la sentencia atacada: […] distinto es que se hubiese resuelto sobre un incidente como lo afirma la parte demandante, pues de ser así, sí sería recurrible en apelación, pero éste, no es el caso aquí estudiado, en virtud de que el avalúo objeto de discusión, es un medio probatorio que debe ser valorado por el Juez, en ese sentido, la discusión que versa sobre el valor de tal avalúo, no se tramita ni se resuelve a través de un incidente. Así las cosas, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisado el fallo censurado, la Sala no avizora que el Tribunal hubiere incurrido en los desatinos que la promotora le pretendió endilgar y que, en consecuencia, torne viable la intervención excepcional que aquí se invoca. 7Radicación n.°106807

SCLAJPT-12 V.00

Por el contrario, se observa una hermenéutica razonable, coherente y lógica de la normatividad aplicable, lejos de ser una determinación antojadiza o irregular, de ahí que para la Sala la decisión no tenga el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial. Ahora bien, en torno al insistente reclamo concerniente al presunto desconocimiento del precedente judicial por parte de todas las autoridades judiciales convocadas, debido a una supuesta violación del debido proceso por parte del juez ordinario al no haber efectuado una valoración conjunta de todos los dictámenes obrantes en el proceso de expropiación y con ello

judiciales convocadas, debido a una supuesta violación del debido proceso por parte del juez ordinario al no haber efectuado una valoración conjunta de todos los dictámenes obrantes en el proceso de expropiación y con ello haber transgredido las reglas que rigen la forma de establecer el quantum en los procesos de expropiación, basta con señalar que por esas mismas razones, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de tutela STC217572017, al amparar los derechos de la ANI en este mismo proceso de expropiación, le ordenó al Juzgado proferir una nueva decisión que se ciñera a dichas reglas sustantivas, que fue lo que precisamente hizo en el auto que fue apelado en su oportunidad, petición que fue denegada por improcedente y que es ahora el objeto de censura. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer continuar un debate que ya se dirimió por no haberle resultado afín a sus intereses, haciendo uso, además, de los mismos argumentos esgrimidos en el primer trámite de tutela, por lo que urge insistir en que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales e insistir en cuestiones ya zanjadas. 8Radicación n.°106807

SCLAJPT-12 V.00

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...