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CSJ - STL4817-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4817-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4817-2020 Radicado n.° 60008 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JUAN CARLOS PERILLA MENDOZA instaura contra la JUEZA TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre propio y como vocero de FAUSTINO VARGAS

TOLOSA, MARTÍN RIVERA SÁNCHEZ , ADELAIDA

CASTAÑEDA, HENRY HUMBERTO PERILLA MENDOZA ,

JUAN CARLOS PERILLA MENDOZA, MARTHA LUCÍA

AGUIRRE ÁVILA, JOSÉ LEONEL BUENO MARTÍNEZ,

JOSÉ WILSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JORGE ELÍAS

HERRERA, FRANCISCO JAVIER GORDILLO, JULIÁN

RIVERA SÁNCHEZ, MARÍA SABINA ÁVILA SÁNCHEZ,Radicado n.° 60008

SCLAJPT-11 V.00

JOSÉ SILVERIO ÁVILA SÁNCHEZ , NELSON DE JESÚS

CÁRDENAS CÁRDENAS, FERLEIN RIVERA BERNAL ,

ABDEEL JOSÉ SALGADO VILLAMIL, MARÍA ELENA

CÁRDENAS CÁRDENAS, FERLEIN RIVERA BERNAL ,

ABDEEL JOSÉ SALGADO VILLAMIL, MARÍA ELENA

RATIVA SEGURA, HERNANDO RIVERA SÁNCHEZ y

NÉSTOR FILADELFO ROA DAZA, ANA TERESA DE JESÚS

SÁNCHEZ RIVERA.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Asimismo, pide la protección de las mismas garantías a favor de las personas antes mencionadas, a quienes dice representar en calidad de «vocero debidamente reconocido dentro del proceso verbal ordinario civil de mayor cuantía número 11001310303020170001100».

Para respaldar su solicitud, narra que en el año 2009 los contratistas de la multinacional Petroeléctrica de los Llanos LTDA. iniciaron estudios y labores de exploración de terreno en el sector San Pedro de la vereda La Dorada del municipio de San Luis-Boyacá con el fin de obtener una licencia ambiental y « montar la línea de transmisión de alta tensión Campo Rubiales».

Aduce que, con ocasión de tales acciones, la empresa referida destruyó completamente la única vía de ingreso a 2Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 este sector rural, en el que reside con sus representados. Además, produjo un desastre ambiental, dado que taló 1.800

2Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 este sector rural, en el que reside con sus representados. Además, produjo un desastre ambiental, dado que taló 1.800 árboles, cerró defectuosamente la escuela de la comunidad y causó daño físico a una alumna de la institución. Expone que « las autoridades administrativas no prestaron atención» a tales perjuicios, de modo que junto con los demás convocante interpusieron demanda de responsabilidad civil para que se condenara a Petroeléctrica de los Llanos LTDA. a pagarles la indemnización correspondiente. Refiere que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 18 de septiembre 2018 negó sus pretensiones. Manifiesta que interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia y por medio de sentencia de 25 de julio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Expresa que formularon recurso extraordinario de casación y a través de auto CSJ AC4325-2019 de 8 de octubre de 2019 la homóloga Sala Civil de esta Corte lo negó. Arguye que la jueza y el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto la primera profirió la sentencia de primer grado más de un año después de la notificación de la demanda y el Colegiado de instancia no 3Radicado n.° 60008

SCLAJPT-11 V.00

derechos fundamentales, en tanto la primera profirió la sentencia de primer grado más de un año después de la notificación de la demanda y el Colegiado de instancia no 3Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 valoró adecuadamente las pruebas que se aportaron al proceso. Aduce que la Sala de Casación Civil también se equivocó, dado que negó la procedencia del recurso extraordinario con fundamento en normas ajenas al procedimiento civil. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca, que se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene a las autoridades encausadas proferir decisiones de reemplazo, mediante las cuales condenen a Petroeléctrica de los Llanos LTDA. a resarcir los perjuicios que ocasionó. Por último, señala que interpuso el instrumento de resguardo constitucional tardíamente, debido a la suspensión de términos judiciales que se decretó con ocasión de la emergencia sanitaria. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y con igual fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación

defensa en un término de dos (2) días y con igual fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil informó las direcciones de notificación de los 4Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso referido y remitió copia del mismo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la

compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus 5Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, el artículo 10 del mismo precepto normativo establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 6Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse ená́ la solicitud.

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse ená́ la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el ciudadano Juan Carlos Perilla Mendoza acude a este instrumento de amparo con el fin de defender sus garantías superiores y las de los demás demandantes en el proceso civil originario de la acción, de quienes asegura es el «vocero debidamente reconocido».

Al respecto, la Sala advierte que al actor no le asiste legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de salvaguarda como vocero de los codemandantes en el proceso ordinario primigenio, pues no invocó ninguna de las figuras de representación anteriormente descritas y tampoco aportó elementos de convicción que revelen que los titulares de dichas prerrogativas están en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo.

Ahora, respecto a la solicitud de protección que el tutelante invoca en causa propia, es oportuno señalar que esta es improcedente, en tanto desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores. En efecto, nótese que la última decisión que el promotor censura data del 8 de octubre de 2019, de modo que entre tal fecha y la 7Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 data en la que se interpuso la acción constitucional, esto es,

del 8 de octubre de 2019, de modo que entre tal fecha y la 7Radicado n.° 60008 SCLAJPT-11 V.00 data en la que se interpuso la acción constitucional, esto es, 13 de julio de 2020, transcurrieron más de nueve meses, lapso que supera la temporalidad que la jurisprudencia considera razonable.

Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la suspensión de términos judiciales que el actor argumentó no se hizo extensiva al procedimiento reglamentario de la acción de tutela.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

8Radicado n.° 60008

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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