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CSJ - STL4817-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4817-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4817-2022 Radicación n.° 66274 Acta 12 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ALONSO ANTONIO

MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alonso Antonio Moreno , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente vulneradosRadicación n.° 66274

SCLAJPT-11 V.00 por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A. y Reficar, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que el juzgado cognoscente con proveído de 22 de marzo de 2019 ordenó notificar a las demandadas CBI Colombiana y a Reficar; que el 16 de mayo de igual calenda dicha autoridad judicial notificó a Reficar quien contestó la

de marzo de 2019 ordenó notificar a las demandadas CBI Colombiana y a Reficar; que el 16 de mayo de igual calenda dicha autoridad judicial notificó a Reficar quien contestó la demanda el 7 de junio de igual año y, en cuanto a la empresa CBI Colombiana advirtió que la misma no fue notificada personalmente empero que dicha sociedad presentó contestación el 26 de junio del mismo año, por lo que el a quo, dispuso su notificación por conducta concluyente, tal como dejó plasmado en el auto de 21 de agosto de 2019, además de reconocer personería jurídica a la compañía V.T. Servicios Legales S.A., «para que actúe en calidad de apoderada judicial de CBI Colombiana S.A. y Reficar», aceptar el llamamiento en garantía y ordenar la notificación a las vinculadas Confianza S.A., y Liberty Seguros S.A., auto que por demás señaló fue notificado por estado número 081 de 27 del mentado mes y año. Sostuvo que, en razón a que la sociedad CBI Colombiana se notificó por conducta concluyente «el día en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica (Estado del 27 de Agosto de 2019) conforme a lo previsto en el 2Radicación n.° 66274

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INCISO 2 del artículo 301 del CGP que reza “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente (…) el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”, el traslado de 10 días para CBI

apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente (…) el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”, el traslado de 10 días para CBI COLOMBIANA empezó a correr desde el día siguiente al estado del 27 de Agosto de 2019, es decir, a partir del 28 de Agosto de 2019 hasta el 10 de Septiembre de 2019». Puntualizó que el 17 de septiembre de 2019, presentó reforma de la demanda, empero que el juzgado de conocimiento con proveído de 22 de abril de 2021 resolvió rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el operador judicial de primer grado resolvió no reponer el auto de 22 de abril de 2021 y, por otra parte, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de noviembre de igual calenda resolvió confirmar el auto recurrido. Alegó la parte actora, que las autoridades judiciales censuradas: (…) incurrieron en defecto procedimental absoluto, debido a que actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en el inciso 2 del Artículo 301 CGP y sin ninguna justificación constitucional evadieron tener que la conducta concluyente fue en la fecha del estado del 27 de agosto de 2019 cuando se notificó el auto que reconoció personería jurídica al

justificación constitucional evadieron tener que la conducta concluyente fue en la fecha del estado del 27 de agosto de 2019 cuando se notificó el auto que reconoció personería jurídica al apoderado de CBI COLOMBIANA. Este defecto procedimental también se predica porque el juzgado accionado aplicó el procedimiento equivocado del inciso 1 del art 301 CGP que prevé la notificación por conducta concluyente de la parte a “la fecha 3Radicación n.° 66274 SCLAJPT-11 V.00 de presentación del escrito” debiendo aplicar el inciso 2 del art 302 CGP cuando “se constituya apoderado judicial” la notificación será “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”. Este yerro los condujo a contabilizar erróneamente el término de traslado de los 10 días del artículo 74 del CPTSS, lo que llevó a equivocarse en el cálculo del término de la reforma conforme al artículo 28 del CPTSS. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del juez de primer grado de declarar extemporánea la reforma de la demanda, y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «que, en el término máximo de 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice

primer grado de declarar extemporánea la reforma de la demanda, y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «que, en el término máximo de 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice el estudio sobre la admisión de la reforma de la demanda». Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena señaló que la acción es improcedente en tanto que en su sentir «no se trata de un asunto de especial relevancia constitucional». Por su parte, Liberty Seguros S.A., requirió negar la solicitud de resguardo con fundamento en que «el 4Radicación n.° 66274 SCLAJPT-11 V.00 demandante pretende revivir el debate ya surtido en sede ordinaria, sin que se pruebe en forma alguna las presuntas violaciones a derechos fundamentales, así como las presuntas irregularidades del procedimiento aplicado por las autoridades judiciales, al decidir sobre los recursos interpuestos». La Refinería de Cartagena S.A.S. adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 66274 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de 23 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alonso Antonio Moreno , se encuentra legitimado en 6Radicación n.° 66274 SCLAJPT-11 V.00 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de casi 4 meses, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el tribunal convocado que data de 23 de noviembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 23 de marzo de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 66274

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia

la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los

fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 66274

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 23 de noviembre de 2021, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico relacionado con la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, inició

atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico relacionado con la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, inició transcribiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y, paso seguido, explicó que era necesario «verificar la fecha en la que venció el término del traslado para la demandada CBI Colombiana S.A., a fin de determinar con precisión el lapso que tenía el actor para reformar su demanda», de ahí que, al revisar el expediente encontró que la demandada CBI Colombiana S.A., no se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, empero que dicha compañía de conformidad con lo reglado en el artículo 301 del Código General del Proceso se notificó por 9Radicación n.° 66274 SCLAJPT-11 V.00 conducta concluyente el 26 de junio de 2019, fecha en que presentó la contestación de la demanda a través de su apoderado judicial. Lo anterior, le permitió concluir a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena que: Así entonces, nos queda que el término de diez (10) días de traslado que establece el artículo 74 del CPTSS se venció para ella el 11 de julio de 2019, con lo cual el actor tenía hasta el 18 de julio de esa anualidad para presentar la reforma, y como quiera que la misma se radicó el 17 de septiembre de 2019, es

ella el 11 de julio de 2019, con lo cual el actor tenía hasta el 18 de julio de esa anualidad para presentar la reforma, y como quiera que la misma se radicó el 17 de septiembre de 2019, es claro a toda luz que se presentó de manera extemporánea, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia en lo que respecta a este punto. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer que no accedió a la reforma de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, ello con fundamento en lo reglado en el artículo 301 del Código General del Proceso que en su literalidad dispone que «se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito» , y no como erradamente pretende hacerlo ver la parte accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 10Radicación n.° 66274

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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 11Radicación n.° 66274

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jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 11Radicación n.° 66274 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 66274

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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