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CSJ - STL4818-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4818-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4818-2020 Radicación n.° 89175 Acta 26 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ENRIQUE CARVAJALINO QUIROZ instaura contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la JUEZA SEXTA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad que, a su juicio, la autoridad accionada presuntamente vulneró.Radicación n.° 89175

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que los hechos que motivan su reparo tienen relación con la demanda ordinaria laboral que el tutelante interpuso contra la sociedad Seguros Atlas Ltda. para que se declarara que lo despidió cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, que era procedente su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997 y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la fecha del despido y la fecha de la reinstalación en el empleo. El juicio referido culminó con la sentencia que la Sala

1997 y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la fecha del despido y la fecha de la reinstalación en el empleo. El juicio referido culminó con la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de agosto de 2018, en la que accedió a las pretensiones del libelo, ordenó el reintegro del actor y condenó a la demandada a pagarle los conceptos antes mencionados. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el aquí promotor instauró demanda ejecutiva ante la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de lograr el cumplimiento del fallo declarativo; funcionaria judicial que mediante auto de 28 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la sociedad Seguros Atlas Ltda. El 2 de diciembre de 2019 Germán Enrique Carvajalino Quiroz presentó en causa propia desistimiento del proceso ejecutivo, solicitud que la apoderada judicial de Seguros Atlas Ltda. coadyuvó; y el 3 de diciembre siguiente esta 2Radicación n.° 89175 SCLAJPT-11 V.00 última abogada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mandamiento de pago. Mediante providencia de 6 de febrero de 2020, la funcionaria de conocimiento manifestó que no era posible resolver la solicitud de desistimiento, en tanto el ejecutante la presentó en causa propia, sin tener en cuenta el derecho

Mediante providencia de 6 de febrero de 2020, la funcionaria de conocimiento manifestó que no era posible resolver la solicitud de desistimiento, en tanto el ejecutante la presentó en causa propia, sin tener en cuenta el derecho de postulación previsto en el artículo 25 del Decreto 196 de

1971. Por tal motivo, requirió a Carvajalino Quiroz para que presentara nuevamente la petición a través de su abogado y señaló: «una vez el demandante atienda el requerimiento, regrese el proceso al despacho a fin de resolver sobre la terminación del mismo o continuar con el trámite legal pertinente».

En criterio del convocante, la anterior decisión de la jueza encausada transgredió sus derechos fundamentales, dado que la funcionaria desconoció su derecho a finalizar el juicio ejecutivo y, por dicha vía, le impidió «obtener un título judicial que la ejecutada depositó a órdenes del proceso » y al cual podrá acceder una vez se admita el desistimiento. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales, que se deje sin efecto la decisión censurada y se ordene a la juez resolverle el memorial que presentó en causa propia. 3Radicación n.° 89175

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 30 de abril de 2020, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó con el mismo

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 30 de abril de 2020, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó con el mismo fin a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante dicho lapso, la jueza accionada manifestó que el actor presentó desistimiento del proceso ejecutivo sin contar con el aval de su apoderado judicial e indicó que dicha circunstancia vulnera claramente el derecho de postulación que debe cumplirse en los procesos judiciales. Igualmente, señaló que el actuar de la sociedad ejecutada ha sido contradictorio, dado que coadyuvó el desistimiento, pero presentó recursos posteriormente contra el mandamiento de pago. Finalmente, destacó que por estas razones «serias, objetivas y legales» se negó a terminar el proceso y requirió al ejecutante para que en lo sucesivo actúe a través de su mandatario. Por su parte, la apoderada judicial de Seguros Atlas Ltda. manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante y pidió su desvinculación del trámite constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo mediante 4Radicación n.° 89175 SCLAJPT-11 V.00 fallo de 13 de mayo de 2020, al considerar que las

Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo mediante 4Radicación n.° 89175 SCLAJPT-11 V.00 fallo de 13 de mayo de 2020, al considerar que las actuaciones de la jueza accionada se ajustaron al ordenamiento jurídico y no vulneraron las garantías superiores del tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar su aspiración, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que la funcionaria accionada no puede continuar con el proceso y debe terminarlo, dado que el recurso de apelación «no procede contra el mandamiento de pago».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a 5Radicación n.° 89175

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actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a 5Radicación n.° 89175 SCLAJPT-11 V.00 proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. Igualmente, estos últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Ahora, uno de los elementos que integran esta prerrogativa es el derecho de postulación o ius postulandi, que exige a quien litiga en causa propia o ajena ser abogado inscrito, salvo las excepciones que establece la ley taxativamente. En la especialidad laboral este está previsto

que exige a quien litiga en causa propia o ajena ser abogado inscrito, salvo las excepciones que establece la ley taxativamente. En la especialidad laboral este está previsto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. INTERVENCIÓN DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención 6Radicación n.° 89175 SCLAJPT-11 V.00 de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL900-2019 esta Sala indicó: Al efecto, debe recordarse, que el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de manera adecuada, exige que en ciertos procesos, dicha prerrogativa sea ejercitada a través de un apoderado judicial, de conformidad con el derecho de postulación (art. 229 de la CN y 73 del CGP); con la precisión de que el apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del CGP. Ahora, como la regla general es que en los procesos se acuda a través de apoderado judicial, se ha dejado al legislador la introducción de los casos específicos en los cuales se puede

Ahora, como la regla general es que en los procesos se acuda a través de apoderado judicial, se ha dejado al legislador la introducción de los casos específicos en los cuales se puede actuar en forma directa sin necesidad de un profesional del derecho. En el presente asunto, Germán Enrique Carvajalino Quiroz aduce que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al requerirle en el proveído censurado que presentara por intermedio de apoderado judicial sus solicitudes en el proceso ejecutivo originario de la queja. No obstante, la Sala considera que el proponente se equivoca, dado que la funcionaria encausada no actuó de manera arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, analizó la actitud contradictoria de la parte ejecutada y adoptó las medidas necesarias para lograr el equilibrio procesal y proteger los derechos irrenunciables del 7Radicación n.° 89175 SCLAJPT-11 V.00 ejecutante, de modo que le otorgó a este la oportunidad de presentar nuevamente el desistimiento, pero a través de su mandatario judicial. Por otra parte, tampoco es cierto que la autoridad convocada tenga la obligación de terminar el proceso porque «el mandamiento de pago no es apelable », en tanto dicho medio de impugnación sí procede contra dicha providencia, conforme lo establece el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, esta Corporación estima oportuno

medio de impugnación sí procede contra dicha providencia, conforme lo establece el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, esta Corporación estima oportuno señalar que en el presente asunto no se verifica ninguna situación excepcional que evidencie vulneración de derechos fundamentales y que amerite la intervención urgente del juez de tutela, pues el juez natural de la causa actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural.

De modo que se confirmará íntegramente la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído impugnado. 8Radicación n.° 89175

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SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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