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CSJ - STL4818-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4818-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4818-2022 Radicación n.° 66286 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HUGO DE JESÚS DEOSA

POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo de Jesús Deosa Posada , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la pensión, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 66286

SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge María Eugenia García Barrientos acaecido el 2 de abril de 2019, misma que fue negada por la citada administradora a través de la Resolución SUB 2717839 de 2 de octubre de 2019, con el argumento de que no se acreditaron 5 años de convivencia con la causante anteriores al fallecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el

2717839 de 2 de octubre de 2019, con el argumento de que no se acreditaron 5 años de convivencia con la causante anteriores al fallecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia de 14 de junio de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra, lo anterior, con fundamento en que «el periodo de convivencia probado fue entre el 30 de abril de 2014 y el 02 de abril de 2019, es decir, un periodo superior a 4 años, pero inferior a 5, siendo insatisfecho el requisito exigido», determinación que fue confirmada el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Alegó el tutelista que el tribunal convocado «incurrió en el desconocimiento del precedente definido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral respecto de la interpretación del literal a), artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2Radicación n.° 66286

SCLAJPT-11 V.00

La tesis desarrollada en el precedente desconocido consiste en entender que el requisito mínimo de convivencia de 5 años, únicamente es exigible respecto del compañero permanente o cónyuge del causante pensionado, más no para el evento en que el causante tuviere la calidad de afiliado, pues en ese último supuesto, la norma no exige la acreditación de un

únicamente es exigible respecto del compañero permanente o cónyuge del causante pensionado, más no para el evento en que el causante tuviere la calidad de afiliado, pues en ese último supuesto, la norma no exige la acreditación de un periodo mínimo de convivencia con quién se estima beneficiario». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «atendiendo al precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la interpretación del literal a), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entendiendo que el requisito mínimo de convivencia de 5 años, es exigible únicamente respecto del causante pensionado, y no del causante afiliado». Mediante auto de 28 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguna de las partes, así mismo remitió 3Radicación n.° 66286 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital.

Laboral del Circuito de Medellín, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguna de las partes, así mismo remitió 3Radicación n.° 66286 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital. La parte accionante, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartieron el expediente objeto de cuestionamiento. Colpensiones requirió se declare improcedente la solicitud de tutela «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 66286

SCLAJPT-11 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 66286

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual se confirmó la decisión del juez de segundo grado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada por el accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hugo de Jesús Deosa Posada, se encuentra 5Radicación n.° 66286 SCLAJPT-11 V.00 legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas

y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 1 día, pues la providencia criticada data de 29 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de marzo del presente año.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe 6Radicación n.° 66286 SCLAJPT-11 V.00 señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el 7Radicación n.° 66286 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 66286

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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