CSJ - STL4818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4818-2024 Radicación n.°106861 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES El promotor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido, a la justicia y a la participación política, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestó que la ciudadanía de Antioquia lo eligió en los comicios regionales del 29 de octubre de 2023 para el período constitucional 2024-2027.Radicación n.°106861
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Indicó que el 29 de diciembre de 2023, «en asocio con las directivas departamentales» de la coalición política Pacto Histórico, envió escrito al Consejo Nacional Electoral, en el que se declaró en oposición al gobierno departamental de Andrés Julián Rendo Cardona. Explicó que, para efectos de su publicidad, radicó el anterior escrito ante la Asamblea Departamental de Antioquia el 1 de enero de 2024, cuando se llevó a cabo el acto de instalación de las sesiones ordinarias.
Explicó que, para efectos de su publicidad, radicó el anterior escrito ante la Asamblea Departamental de Antioquia el 1 de enero de 2024, cuando se llevó a cabo el acto de instalación de las sesiones ordinarias. Advirtió que la «Corporación en pleno» adelantó la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental con la postulación de un solo diputado de la oposición, perteneciente al partido «Independientes», lo que desconoció los derechos de la oposición, en especial el derecho de representar en la mesa directiva de la corporación «con al menos una de sus representantes ocupando cargo», consagrados en la Ley 1909 de 2018. Por lo anterior, el 2 de enero hogaño inició acción de protección de los derechos de la oposición ante el Consejo accionado, con el objetivo de que se dejara sin efectos el acto por medio del cual se eligió y conformó la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia para que, en consecuencia, se repitiera dicha elección; y que se decretara como medida cautelar la suspensión de la ejecución de todas las decisiones adoptadas en plenaria, hasta tanto se resolviera de fondo la acción. Refirió que el 6 de enero de 2024 la accionada avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado a la Asamblea y solicitó al actor la ampliación del escrito, lo que cumplió en el término legal de 48 horas y sostuvo que, desde entonces, había transcurrido más de 30 días sin que el Consejo Nacional Electoral realizará actuación alguna dentro del proceso. 2Radicación n.°106861
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sostuvo que, desde entonces, había transcurrido más de 30 días sin que el Consejo Nacional Electoral realizará actuación alguna dentro del proceso. 2Radicación n.°106861
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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordenara al Consejo convocado «adelantar las etapas subsiguientes dentro del proceso de protección de los derechos de la oposición, continuando con el pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la acción de tutela, vinculó a los diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia y a las demás partes e intervinientes dentro del expediente CNE-EDG-2024000131 y se les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Consejo Nacional Electoral sostuvo que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que su acción de protección de los derechos de la oposición estaba pendiente de decisión. El presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia solicitó desestimar la presente acción de amparo, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, ya que al momento de la presentación de la tutela aún se encontraba en trámite la acción de protección de los derechos de la oposición ante el Consejo convocado. El diputado José Luis Noreña Restrepo se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, porque en la sesión correspondiente no existió manifestación sobre la inscripción ante el CNE de un partido político con
oposición ante el Consejo convocado. El diputado José Luis Noreña Restrepo se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, porque en la sesión correspondiente no existió manifestación sobre la inscripción ante el CNE de un partido político con los respectivos requisitos para ser declarado en oposición. 3Radicación n.°106861
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que en este caso se inobservó el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los hechos y pretensiones del escrito genitor.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u
ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios 4Radicación n.°106861 SCLAJPT-12 V.00 del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, propende por garantizar a las personas el respeto por las formalidades procesales y las normas sustanciales, en aras de una adecuada administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En concordancia con lo anterior, las partes tienen derecho a que sus asuntos judiciales sean decididos por un juez competente y sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se ostenten en su contra, a formular alegatos, presentar impugnación frente a decisiones y a que éstas sean razonables y estén en armonía con las disposiciones legales. En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la
contra, a formular alegatos, presentar impugnación frente a decisiones y a que éstas sean razonables y estén en armonía con las disposiciones legales. En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Consejo atacado en darle trámite a la acción de protección de los derechos de la oposición que promovió ante dicha entidad. Sin embargo, de acuerdo con la última documentación allegada por el Consejo Nacional Electoral, la Sala advierte que la entidad ya profirió decisión de fondo en el trámite de la mentada acción. En efecto, luego de la constancia expedida el 6 de marzo de 2024, en la que se informó que el correspondiente proyecto de ponencia se había 5Radicación n.°106861 SCLAJPT-12 V.00 discutido los días 18 de febrero y 6 de marzo de dicha anualidad sin que se llegara a una decisión, por lo que el debate continuaría el 13 de ese mes. El pasado 10 de abril, esto es, en el curso de la presente acción, la entidad administrativa expidió la Resolución n.°02061 de 2024, mediante la cual amparó la acción de protección de los derechos de la oposición promovida por Manuel María García Lozano, «por la violación al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018» y ordenó al presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia que, en el término de 48 horas, sesionara para designar nueva mesa directiva «teniendo en cuenta la participación y composición de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición de la Asamblea». Igualmente, la convocada allegó certificación de la notificación de
designar nueva mesa directiva «teniendo en cuenta la participación y composición de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición de la Asamblea». Igualmente, la convocada allegó certificación de la notificación de la resolución al accionante y la información concerniente a la procedencia del recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, respecto a que el CNE no le había dado respuesta de fondo a la acción por él impetrada, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por resolución del pasado 10 de abril se decidió la acción y se le ampararon los derechos al gestor. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la 6Radicación n.°106861 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Como no es necesario emitir ninguna orden constitucional a la
inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Como no es necesario emitir ninguna orden constitucional a la autoridad administrativa accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará el fallo impugnado para negar la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°106861