CSJ - STL4819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4819-2020 Radicado n.° 89453 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ALFREDO LISÍMACO BARRERO BRAVO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 17 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al cual se vinculó a la JUEZA CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración deRadicado n.° 89453
SCLAJPT-11 V.00 justicia e igualdad ante la ley, que la autoridad judicial accionada presuntamente transgredió. Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó al expediente, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen relación con la demanda civil de pertenencia que el actor instauró contra Hernán Antonio Barrero Bravo para obtener la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble por «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 5 de agosto de 2019 accedió a sus pretensiones.
de dominio». El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 5 de agosto de 2019 accedió a sus pretensiones. Inconforme con esta última decisión, el demandado la apeló y a través de sentencia de 27 de febrero de 2020 el Tribunal convocado la revocó y declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. Conforme lo anterior, se colige que en criterio del tutelante, el ad quem lesionó sus derechos fundamentales, pues omitió apreciar y valorar el material probatorio de acuerdo con la sana crítica y desconoció que hay sentencias que «no hacen tránsito a cosa juzgada», según el numeral 3.° del artículo 304 del Código General de Proceso. Por último, se extrae que la petición del proponente es que se tutelen sus garantías fundamentales y se anule la decisión censurada. 2Radicado n.° 89453
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de marzo de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja. No obstante, los implicados guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 17 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la
obstante, los implicados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 17 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada se fundamentó en el estudio razonable de una demanda de pertenencia que el gestor instauró previamente y que se desestimó por la ausencia del «animus», como elemento esencial de la posesión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
3Radicado n.° 89453 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de 27 de febrero de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada.
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó el principio de seguridad jurídica y determinó que no es posible discutir indefinidamente un asunto sobre el cual existe una decisión previa y ejecutoriada.
A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y advirtió que el demandante promovió un litigio anterior, al que concurrieron las mismas partes, se discutieron los mismos hechos y se emitió un pronunciamiento adverso a los intereses de Alfredo Lisímaco Barrero Bravo porque no demostró el ejercicio de la presunta posesión con «ánimo de señor y dueño».
discutieron los mismos hechos y se emitió un pronunciamiento adverso a los intereses de Alfredo Lisímaco Barrero Bravo porque no demostró el ejercicio de la presunta posesión con «ánimo de señor y dueño». De acuerdo con tal razonamiento, el juez plural determinó que se configuró cosa juzgada, dado que el promotor no podía enmendar la negligencia probatoria del primer proceso a través de la interposición de un segundo juicio. Con fundamento en dicho argumento, revocó la decisión del a quo y desestimó las pretensiones de la demanda.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el promotor le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse arbitrarios, inconsultos o contrarios al ordenamiento jurídico.
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De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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