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CSJ - STL4819-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4819-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4819-2022 Radicación n.° 66326 Acta 12 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 66326

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Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó la actora que al señor José Mata Polo mediante Resolución No. 612 del 9 de marzo de 1992, le fue reconocida una pensión de jubilación por la Empresa

constitucional, manifestó la actora que al señor José Mata Polo mediante Resolución No. 612 del 9 de marzo de 1992, le fue reconocida una pensión de jubilación por la Empresa Puertos de Colombia, en cuantía de $388.432.11, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1991. Relató que, ante el fallecimiento del señor José Mata Polo, la señora Arsenia Fuentes Luna promovió proceso ordinario laboral en contra de Martha Chavarriaga Buriticá y la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Expuso que el operador judicial de primer grado declaró que las señoras Arsenia Fuentes de Mata y Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Mata Polo, a partir del día 15 de diciembre de 2017, a cargo de la accionante -UGPP, en un 70% a la señora Arsenia Fuentes de Mata y en un 30% respecto de Cecilia Chavarriaga Buriticá; así mismo, impuso la condena a la 2Radicación n.° 66326

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UGPP por concepto de retroactivo pensional a la suma de 108.631.886 frente a la señora Fuentes de Mata y en cuanto a la señora Chavarriaga Buriticá en cuantía de 46.556.522; y que, se realizó la actualización de las mesadas pensionales del 31 de diciembre de 1991 hasta el año 2020 fecha en que

a la señora Chavarriaga Buriticá en cuantía de 46.556.522; y que, se realizó la actualización de las mesadas pensionales del 31 de diciembre de 1991 hasta el año 2020 fecha en que se emitió la sentencia de primer grado, además de liquidar el retroactivo desde el 15 de diciembre de 2017 pese a que la mesada de dicho mes fue cancelada al difunto Mata Polo. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del fallo de 28 de enero de 2021 confirmó la decisión del juez de primer grado. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que, con ocasión de las citadas providencias, debe: · Pagar el valor del retroactivo que fue calculado sobre la mesada pensional que fue actualizada con base en el IPC para las vigencias 1992,1993 y 1994, y no con el incremento porcentual del salario mínimo, lo que arroja, para el 9 de marzo de 2020, una suma equivalente de $155.188.408. · Se le debe pagar a las beneficiarias una pensión de sobrevivientes a partir del año 2017 en un valor superior al que en derecho corresponde, es decir la suma de 4.725.845 a partir del 2017, cuando la liquidación que se ajusta a los criterios legales arroja la suma de $4.635.537, diferencia irregular que debe asumir la UGPP mes a mes de forma vitalicia. · Se deberá pagar la mesada de diciembre por segunda vez, la

legales arroja la suma de $4.635.537, diferencia irregular que debe asumir la UGPP mes a mes de forma vitalicia. · Se deberá pagar la mesada de diciembre por segunda vez, la cual asciende a la suma de $4,725,845. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal de Cartagena por 3Radicación n.° 66326 SCLAJPT-11 V.00 medio de la cual se confirmó la decisión del juez de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «ajustada a derecho». Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena indicó que «accionante en las instancias no controvirtió los valores reconocidos a las reclamantes del derecho pensional, y mucho menos aportó la prueba de haber efectuado el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2015 al pensionado fallecido, debido a ello, el juzgado se vio obligado a realizar los cálculos que son objeto de controversia».

II. CONSIDERACIONES

fallecido, debido a ello, el juzgado se vio obligado a realizar los cálculos que son objeto de controversia».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 66326 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 28 de enero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral que instauró Arsenia Fuentes Luna en contra de Martha Chavarriaga Buriticá y la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

interior del proceso ordinario laboral que instauró Arsenia Fuentes Luna en contra de Martha Chavarriaga Buriticá y la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 66326 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 66326

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No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. De otra parte, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso

requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 28 de enero de 2021 y la interposición de la presente acción que data de 29 de marzo de 2022, es de 1 año, 2 meses y 1 día; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, 7Radicación n.° 66326 SCLAJPT-11 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del

SCLAJPT-11 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 8Radicación n.° 66326 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede

examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 28 de enero de 2021, que confirmó la decisión del operador judicial de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, la petente contó con otro mecanismo judicial como es el recurso 9Radicación n.° 66326 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, el cual era procedente dada las condenas impuestas en ambas instancias a la demandada y aquí accionante, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66326

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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