CSJ - STL4819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4819-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TERCERO, QUINTO, SÉPTIMO, CATORCE, DIECISIETE, DIECINUEVE Y VEINTE LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 76001-3105-017-2021-00553/00/01, 76001-31-05-020-202200338/00/01, 76001-31-05-019-2022-00421/00/01, 76001-31-05-003-2022-00572/00/01, 76001-31-05-0172023-00058/00/01, 76001-31-05-007-2023-00315/00/01, 76001-31-05-014-2023-00365/00/01 y 76001-31-05-0052023-00410/00/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
76001-31-05-014-2023-00365/00/01 y 76001-31-05-0052023-00410/00/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron ocho procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado 2021-00553
Yolanda Chávez Paz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Cali falló: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del
formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
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YOLANDA CH[Á]VEZ PAZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A. en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA CH[Á]VEZ PAZ, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración como la cuota de administración, pagos de seguros previsionales y el aporte el fondo de Pensión de garantía mínima, estos últimos 3 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perdur[ó] la afiliación de la demandante al
administración, pagos de seguros previsionales y el aporte el fondo de Pensión de garantía mínima, estos últimos 3 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perdur[ó] la afiliación de la demandante al RAIS. Las sumas de la CAI a trasladar deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotización, IBC y de seguir más información que sea relevante para lo cual se otorgar[á] un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones y Porvenir S.A. lo apelaron y, e n decisión del 30 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la providencia del a quo. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en proveído de 14 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior decisión, la AFP demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja 1. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de ese año, el 1 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
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Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Mediante proveído CSJ AL8945-2025 de 19 de noviembre de 2025 (notificada el 12 de diciembre siguiente),
Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Mediante proveído CSJ AL8945-2025 de 19 de noviembre de 2025 (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A.».
2. Radicado 2022-00338
Liliana Cuadros Murillo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali falló: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas e integrada en Litis, COLPENSIONES,
COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A., y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora LILIANA CUADROS MURILLO al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual
de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
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TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LILIANA CUADROS MURILLO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados,
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora LILIANA CUADROS MURILLO al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A, Protección S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de agosto de 2024 en los siguientes términos: CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas
intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 SCLAJPT-11 V.00 demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden por parte de las administradoras de pensiones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión de primer grado.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en providencia de 14 de julio de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso reposición y, en subsidio, queja 2. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Por proveído CSJ AL8948-2025 de 19 de noviembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de
convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Por proveído CSJ AL8948-2025 de 19 de noviembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que los disensos de la recurrente «no cumple[n] con la carga demostrativa que le corresponde […] En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar».
3. Radicado 2022-00421
Alfonso Romero Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la entidad aquí 2 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali falló: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, Porvenir S.A, y Colfondos S.A, frente a las Pretensiones encaminadas a obtener la Ineficacia del Traslado Pensional del demandante SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro
Pretensiones encaminadas a obtener la Ineficacia del Traslado Pensional del demandante SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Alfonso Romero Vargas acaecido el 23 de agosto de 1996 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A que en el término de treinta (30) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Colfondos S.A. , este último por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR que Colpensiones reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Alfonso Romero Vargas, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral
referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o trabajador. […] 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
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Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia n° 007 de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos
administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS. Lo anterior en el término de un mes partir de la ejecutoria de la presente sentencia. […]. En desacuerdo con dicha determinación, los apelantes la recurrieron en casación y, en decisión de 14 de mayo de ese mismo año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior providencia, las AFP demandadas interpusieron reposición y, en subsidio, queja3. Sin embargo, mediante auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Por proveído CSJ AL8998-2025 de 17 de septiembre de esa anualidad (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que los disensos de los 3 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 SCLAJPT-11 V.00 recurrentes «no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito aludido».
pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito aludido».
4. Radicado 2022-00572
Alirio Gutiérrez Mora promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali falló: RIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS, el posterior traslado de régimen a COLPENSIONES, del traslado de régimen a HORIZONTE hoy PORVENIR, ultimo al que se encuentra afiliado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFONDOS y PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA
de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para lo cual, atendiendo la normatividad señalada en la parte motiva, se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA del Régimen de
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
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Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tenga en su cuenta de ahorro individual. Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, e n decisión del 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia 097 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos y Porvenir. Que (sic) además de los conceptos allí ordenados, y
Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos y Porvenir. Que (sic) además de los conceptos allí ordenados, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, realice la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo expuesto. Segundo. ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, en el término fijado por el a quo en el numeral segundo de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contara con 30 días para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 097 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en proveído del 31 de enero de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior decisión, solo Colfondos S.A. interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sin embargo, mediante auto del 21 de julio de ese año, el Tribunal
Contra la anterior decisión, solo Colfondos S.A. interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sin embargo, mediante auto del 21 de julio de ese año, el Tribunal 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 SCLAJPT-11 V.00 convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Por proveído CSJ AL9424-2025 de 17 de septiembre de ese año (notificada el 15 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «Colfondos SA […] no demostró el interés económico para recurrir».
5. Radicado 2023-00058
María del Rosario Valencia Tello promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali falló: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominada “INEXISTENCIA DE COBERTURA”. y tener como no probados los demás medios exceptivos formulados por los demandados.
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominada “INEXISTENCIA DE COBERTURA”. y tener como no probados los demás medios exceptivos formulados por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, de notas civiles conocidas en este trámite, PORVENIR S.A. desde el año de 1997 y posteriormente COLFONDOS S.A. desde el año 2013, retornando en consecuencia al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES.
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, lo que incluye aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales frutos, intereses, así como las cuentas de rezago además de los gastos de administración como la cuota Administración, pago, seguros tradicionales y aportar (sic) fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos rubros los Administrativos de manera
frutos, intereses, así como las cuentas de rezago además de los gastos de administración como la cuota Administración, pago, seguros tradicionales y aportar (sic) fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos rubros los Administrativos de manera Integral y por todo el tiempo que perduro la afiliación de la mandaste con el RAIS a cargo de que el COLFONDOS S.A. y también a cargo de PORVENIR por todo el tiempo de vinculación de la demandante con esa entidad, las sumas de la cuenta de ahorro individual a trasladar deberán ser discriminadas por ciclos de cotización e IBC, y demás información que sea relevante a efectos del traslado total de los recursos del demandante por lo cual se otorgara un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A y Porvenir S.A. lo apelaron y, e n decisión del 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia quedará así: TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO junto con sus rendimientos financieros, bono pensional si se ha generado y las cuentas de rezago. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos todos los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo aportado al fondo de pensión mínima durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a sendos fondos de pensiones del RAIS; al momento del traslado de los recursos deberán ser discriminadas por ciclos de cotización, IBC y demás información que sea relevante a efectos del traslado total de los recursos, para lo cual se otorga un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Cali. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de
del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de 14 de julio de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior providencia, las AFP mencionadas interpusieron reposición y, en subsidio, queja4. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Por proveído CSJ AL8946-2025 de 19 de noviembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes […] consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación».
6. Radicado 2023-00315
Félix Jairo Tigreros Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del 4 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
SCLAJPT-11 V.00
4 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 SCLAJPT-11 V.00 traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali falló: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor FELIX JAIRO TIGREROS GOMEZ identificado con la CC. No.10.555.104 al fondo PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y PROTECCION SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y
que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y PROTECCION SA, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y PROTECCION SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. […] 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00
SCLAJPT-11 V.00
Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A, y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 3 de septiembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
SCLAJPT-11 V.00
Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A, y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 3 de septiembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a quo. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de 6 de diciembre de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de inte
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