CSJ - STL482-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL482-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL482-2023 Radicación n.° 69496 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GERMÁN EDMUNDO CABRERA OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Edmundo Cabrera Oviedo, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y « Seguridad Social previstos en los Artículos 13, 29, 48, 53, y 58 de la citada Carta Política» , presuntamente vulneradosRadicación n.° 69496
SCLAJPT-11 V.00 por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se
que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500520190041000. Indicó que, el 26 de junio de 2020, el juez de conocimiento declaró la nulidad del traslado de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad y, como consecuencia de ello, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante, y a Colpensiones a recibir los dineros y reactivar su afiliación, condenando en costas a las demandadas, determinación que fue apelada por las convocadas a juicio. Narró que, el 9 de marzo de 2021, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de las diligencias, admitió los recursos y ordenó que se corriera el traslado de rigor, a fin de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, carga que cumplió su apoderado judicial el 15 de marzo de esa anualidad. Indicó que, a pesar de que el despacho fijó como fecha para proferir la decisión de fondo el 26 de marzo de 2021, el 22 de abril de esa misma anualidad, la magistrada señaló como nueva fecha
Indicó que, a pesar de que el despacho fijó como fecha para proferir la decisión de fondo el 26 de marzo de 2021, el 22 de abril de esa misma anualidad, la magistrada señaló como nueva fecha el 30 de abril de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de la tutela se hubiese notificado el «EDICTO mediante el cual se socialice 2Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 la decisión de la Sala del Tribunal». Explicó que, en razón de lo anterior, el 29 de septiembre de 2021, el 18 de febrero, 11 de agosto, 10 de noviembre, 16 de diciembre de 2022 y el 17 de enero de 2023, solicitó a la corporación accionada copia del fallo de segunda instancia, o en su defecto la publicación del edicto que notificara la respectiva sentencia, sin que hubiese dado respuesta de «fondo de manera clara, y congruente a las solicitudes radicadas». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que diera respuesta de fondo, de manera clara, y congruente a las solicitudes radicadas «dentro del proceso ordinario laboral 11001310500520190041001, los días 29 de septiembre de 2021, 18 de febrero, 11 de agosto, 10 de noviembre, 16 de diciembre de 2022, y el 17 de enero de 2023».
11001310500520190041001, los días 29 de septiembre de 2021, 18 de febrero, 11 de agosto, 10 de noviembre, 16 de diciembre de 2022, y el 17 de enero de 2023».
Mediante auto de 14 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69496
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia y ii) si esa colegiatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al no resolver las peticiones radicadas ante esa colegiatura el 29 de septiembre de 2021, el 18 de febrero, el 11 de agosto, el 10 de noviembre, el 16 de diciembre de 2022 y el 17 de enero de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, 4Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Germán Edmundo Cabrera Oviedo s e encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y fue quien elevó -a través de su apoderado judiciallas solicitudes respecto de las cuales acusa la falta de resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los 5Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los
propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los 5Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera la sentencia de segundo grado, lo anterior máxime que el 21 de julio de 2020 se radicó el 6Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 proceso en el Tribunal, el 9 de marzo de 2021 la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y dispuso que se corriera el traslado de rigor a las partes, a efectos de que allegaran los respectivos alegatos, el 22 de abril de ese mismo año se programó como fecha para proferir la respectiva decisión el 26 de abril, data que fue aplazada para el 30 de abril de 2021 y, finalmente, por auto de 16 de febrero de 2023, la fijó para el próximo 28 de febrero, supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando el proceso conforme el devenir procesal. Por otra parte, revisados los medios de convicción allegados a este trámite, así como las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, por parte del tribunal accionado, se advierte que el apoderado del
procesal. Por otra parte, revisados los medios de convicción allegados a este trámite, así como las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, por parte del tribunal accionado, se advierte que el apoderado del aquí tutelante, el 29 de septiembre de 2021, solicitó: i) la expedición de la copia del fallo de segunda instancia, tras argüir que en el fallo que se debió proferir el 30 de abril de esa misma anualidad, no aparecía registrado en el «sistema Siglo XXI […], así como tampoco ha[bía] sido notificado por Edicto» y ii) que en el evento de que no se hubiese proferido la decisión, se programara fecha y hora para llevar cabo la audiencia de juzgamiento; petición que fue reiterada el 18 de febrero, 11 de agosto, 10 de noviembre, 16 de diciembre de 2022 y el 17 de enero y el 8 de febrero de 2023. Ahora bien, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en 7Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional
7Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no
fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera la sentencia de segundo grado, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una 8Radicación n.° 69496 SCLAJPT-11 V.00 vulneración al debido proceso invocado por el tutelante. No obstante lo anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que atienda las solicitudes elevadas por la parte convocante, el 29 de septiembre de 2021, el 18 de febrero, el 11 de agosto, el 10 de noviembre, el 16 de diciembre de 2022 y el 17 de enero y 8 de febrero de 2023. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia y se exhortará a la Sala Laboral para que responda las solicitudes elevadas por el tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia y se exhortará a la Sala Laboral para que responda las solicitudes elevadas por el tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda las solicitudes elevadas por el aquí convocante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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