CSJ - STL4820-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4820-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4820-2020 Radicado n.° 89471 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS presentó contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corte profirió el 4 de junio de 2020, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, garantía de no reformatio in pejus, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación que, a su juicio, las autoridades judiciales encausadas presuntamente vulneraron.Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, afirmó que Héctor Eduardo García Sarmiento instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que se asignó al Juez Primero Civil Municipal de Chía, autoridad judicial que mediante providencia de 20 de junio de 2018 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante.
Primero Civil Municipal de Chía, autoridad judicial que mediante providencia de 20 de junio de 2018 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante. Señaló que el 14 de septiembre de 2018 se le notificó tal decisión y el 28 de agosto siguiente solicitó amparo de pobreza, de modo que el juez de conocimiento designó un abogado para que ejerciera su defensa, no obstante, este no se notificó oportunamente y tampoco contestó la demanda. Adujo que solicitó el nombramiento de un nuevo defensor y el juez accedió, pero en esta oportunidad el abogado que seleccionó estaba inhabilitado para ejercer el cargo. Indicó que, ante tal circunstancia, el 16 de enero de 2019 pidió al juez de conocimiento que aceptara como defensor de oficio al que designara la Defensoría del Pueblo, entidad que encomendó la labor a la abogada Norma Liliana Barreto. Expuso que esta última profesional renunció a su cargo y en su lugar se designó al abogado Óscar Javier Mora Busto, quien, a su vez, sustituyó el poder al defensor público Santiago Andrés Garzón Belalcázar, pese a que no tenía legitimidad para hacerlo. 2Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
Señaló que por tal motivo presentó en causa propia dos incidentes de nulidad por «indebida representación judicial e indebida notificación del derecho de postulación », sin embargo, el juez se abstuvo de dar trámite a sus peticiones
incidentes de nulidad por «indebida representación judicial e indebida notificación del derecho de postulación », sin embargo, el juez se abstuvo de dar trámite a sus peticiones porque no las formuló por intermedio de apoderado judicial. Narró que el 20 de agosto de 2019 el abogado Garzón Belalcázar contestó la demanda ejecutiva, pero no lo hizo en debida forma, dado que se negó a formular las excepciones de «acción de nulidad por indebida notificación del derecho de postulación, acción de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y acción de nulidad por indebida representación». Aseveró que el 22 de agosto de 2019 el Juez Primero Civil Municipal de Chía «abrió trámite correccional » en su contra y la sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto advirtió que había presentado múltiples solicitudes en causa propia. Explicó que el proceso ejecutivo continuó y el funcionario de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y, posteriormente, mediante auto de 26 de septiembre de 2019 aprobó la liquidación del crédito. Refirió que, inconforme con tales determinaciones, el 15 de octubre de 2019 promovió acción de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Chía y la Defensoría del Pueblo para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio (i) el abogado Óscar 3Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
Javier Mora Bustos no tenía legitimidad para sustituir el
Pueblo para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio (i) el abogado Óscar 3Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
Javier Mora Bustos no tenía legitimidad para sustituir el poder; (ii) la sustitución se incorporó al proceso de forma irregular porque no tenía el sello de radicación del juzgado, y (iii) la respuesta de la Defensoría del Pueblo sobre la designación del abogado era contradictoria y constituía «falsedad ideológica ». Agrega que también requirió que se declarara la ilegalidad de la sustitución de poder y de todas las actuaciones que el abogado Santiago Andrés Garzón Belalcázar realizó en su defensa. Explicó que la acción de tutela se asignó a la Jueza Trece de Familia de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 4 de febrero de 2020 concedió parcialmente el amparo y ordenó: (i) se tuviera como apoderado en proceso al último abogado designado, y (ii) se dejara sin efecto todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, que la requirió para que «prestara la colaboración necesaria al defensor » para que este la representara adecuadamente. Expresó que solicitó la adición del fallo constitucional, no obstante, la jueza la negó, motivo por el cual impugnó la sentencia y pidió que se iniciara incidente de desacato contra su abogado. Manifestó que mediante sentencia de 24 de marzo de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
sentencia y pidió que se iniciara incidente de desacato contra su abogado. Manifestó que mediante sentencia de 24 de marzo de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de la juez constitucional de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la salvaguarda. 4Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
Argumentó que ambos jueces de tutela obraron de manera «dolosa y fraudulenta », dado que la jueza a quo no accedió a la totalidad de sus aspiraciones legítimas y el Tribunal vulneró el principio de no reformatio in pejus. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto los fallos de tutela censurados y se ordene a las autoridades convocadas expedir decisiones de reemplazo acordes a sus garantías superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil, Corporación que la admitió mediante auto de 22 de mayo de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En tal oportunidad, la Jueza Trece de Familia del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones que realizó en el trámite de la acción de tutela que motivó esta queja. Asimismo, manifestó que no vulneró las garantías constitucionales de la convocante. Por su parte, un magistrado integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la actuación que motivó el reproche de la proponente. Una vez concluido el trámite correspondiente, mediante
Por su parte, un magistrado integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la actuación que motivó el reproche de la proponente. Una vez concluido el trámite correspondiente, mediante fallo de 4 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta 5Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
Corporación negó el amparo porque consideró que las decisiones que se adoptan en una acción de tutela no pueden ser controvertidas a través de un instrumento de igual naturaleza, pues pueden ser debatidas a través de la revisión y la insistencia ante la Corte Constitucional. Al margen de lo anterior, señaló que el principio de no reformatio in pejus no tiene aplicación en el trámite de la tutela, en tanto los jueces constitucionales tienen amplias facultades para revisar las decisiones impugnadas y adoptar las medidas que estimen pertinentes para que estas se ajusten a la Constitución Política.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Además de reiterar sus planteamientos iniciales, argumentó que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo procedente para enmendar la decisión del juez que conoció el proceso ejecutivo «porque le impusieron un defensor de oficio que no actuó en defensa de sus intereses».
En escrito posterior, manifestó que el expediente de la tutela inicial se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión y solicitó la devolución de este, pues «de lo
actuó en defensa de sus intereses». En escrito posterior, manifestó que el expediente de la tutela inicial se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión y solicitó la devolución de este, pues «de lo contrario, la decisión de reemplazo que emita esta Corporación resultaría inocua». 6Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces constitucionales en otras acciones de tutela, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial, y por este motivo, no pueden ser reexaminadas indefinidamente a través de acciones de la misma naturaleza constitucional. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia de tutela en su procedimiento primigenio es opuesta a los principios establecidos en el Decreto 2591 de 1991,
constitucional. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia de tutela en su procedimiento primigenio es opuesta a los principios establecidos en el Decreto 2591 de 1991, constitutiva de vía de hecho o contraria al derecho fundamental al debido proceso de una persona, la acción de amparo es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta 7Radicado n.° 89471 SCLAJPT-11 V.00 que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
En el presente asunto, Mónica Álvarez Cortés acusa a las autoridades encausadas de vulnerar sus garantías en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la Defensoría del Pueblo y a la cual se vinculó al Juez Primero Civil Municipal de Chía. Asimismo, pide que se dejen sin efecto los fallos que se profirieron en dicho trámite y se dicten proveídos de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la petición de la accionante no es procedente, dado que el procedimiento constitucional que motivó su censura está actualmente en curso ante la Corte Constitucional, autoridad que determinará si debe o no revisarlos.
Por este motivo, no es posible que esta Corte aborde el estudio sobre la legalidad de las decisiones controvertidas y
actualmente en curso ante la Corte Constitucional, autoridad que determinará si debe o no revisarlos.
Por este motivo, no es posible que esta Corte aborde el estudio sobre la legalidad de las decisiones controvertidas y emita un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, en tanto el juez de tutela no puede pretermitir las instancias legalmente establecidas ni usurpar las competencias que la Constitución atribuye a otras autoridades.
Por consiguiente, ante la evidente falta de requisitos de procedencia de la solicitud de resguardo constitucional, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. 8Radicado n.° 89471
SCLAJPT-11 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9