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CSJ - STL4821-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4821-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4821-2020 Radicado n.° 89485 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que NOÉ ORJUELA SILVA interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 24 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y al cual se vinculó a la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que el Tribunal encausado presuntamente transgredió.Radicado n.° 89485

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se desprende que los hechos que motivan su reproche tiene relación con la demanda ejecutiva singular que la sociedad Estrumental S.A. instauró contra el accionante con el propósito de obtener el pago de varias facturas de venta. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 5 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago y mediante auto de 18 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la última decisión, Orjuela Silva

libró mandamiento de pago y mediante auto de 18 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la última decisión, Orjuela Silva presentó recurso de apelación y a través de providencia de 5 de marzo de 2020 el Tribunal convocado la confirmó. En criterio del proponente, el ad quem lesionó sus derechos fundamentales, dado que no tuvo en cuenta los pagos que realizó a la cuenta bancaria de la ejecutante y que no fueron objeto de «tacha u objeción». Conforme lo anterior, se extrae que el actor requiere la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se anule la decisión censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales

2Radicado n.° 89485 SCLAJPT-11 V.00 encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que «se atiene» a la determinación de seguir adelante con la ejecución que el Tribunal confirmó. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que no vulneró los derechos del tutelante, pues la determinación emitida consultó la legislación y la jurisprudencia vigente.

cuestionada manifestó que no vulneró los derechos del tutelante, pues la determinación emitida consultó la legislación y la jurisprudencia vigente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 24 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona

3Radicado n.° 89485 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus garantías a través de la sentencia de 5 de marzo de 2020 . Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. 4Radicado n.° 89485

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si fue acertada o no la decisión de la jueza de primer grado de seguir adelante la ejecución. A continuación, analizó el artículo 167 del Código General del Proceso y destacó que era obligación procesal del convocado a juicio demostrar que pagó la suma representada en los títulos valores base de la ejecución. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que, si bien el ejecutado demostró algunas consignaciones que hizo a la cuenta bancaria de la

en los títulos valores base de la ejecución. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que, si bien el ejecutado demostró algunas consignaciones que hizo a la cuenta bancaria de la sociedad ejecutante, con ellas no acreditó ni siquiera el pago del 90% de la deuda. Además, señaló que no era posible determinar si dichos depósitos correspondían a las obligaciones derivadas de las facturas allegadas como título ejecutivo o a otro concepto, «dada la extensa relación comercial que existió entre las partes». De acuerdo con dichos argumentos, el juez plural confirmó la decisión del a quo mediante la cual siguió adelante la ejecución. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el promotor le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 5Radicado n.° 89485 SCLAJPT-11 V.00 razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 89485

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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