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CSJ - STL4821-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4821-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4821-2022 Radicación n.° 97257 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO CERRADO SAGRADA FAMILIA -PH interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La propiedad horizontal Conjunto Cerrado Sagrada Familia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 97257

SCLAJPT-12 V.00 al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «calidad de vida» y a la «moralidad administrativa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que interpuso acción popular en contra de la Sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A., con sustento en que la demandada que construyó la propiedad horizontal no edificó el muro de cerramiento perimetral con el lote contiguo que se estipuló en el reglamento de propiedad

Sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A., con sustento en que la demandada que construyó la propiedad horizontal no edificó el muro de cerramiento perimetral con el lote contiguo que se estipuló en el reglamento de propiedad horizontal, lo que en sentir de la demandante trasgrede los derechos colectivos de los residentes. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil quien en virtud del fallo de fecha 26 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos colectivos de los residentes del conjunto, para lo cual ordenó a la demandada compañía a realizar los estudios y gestiones a fin de obtener los permisos para el cerramiento de la unidad residencial. Señaló que, apelada la determinación del juez de primer grado, el tribunal atacado con sentencia de 1 de diciembre de 2021 revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la improcedencia de la acción popular en razón a que lo pretendido por la propiedad horizontal es el cumplimiento de una obligación contractual del constructor con la demandante, lo cual no denota el interés colectivo. 2Radicación n.° 97257

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Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada «realizó una valoración unidimensional de la situación basado simplemente en la sistematicidad normologica y dejando por fuera la dimensión sociológica y el plexo axiológico

«realizó una valoración unidimensional de la situación basado simplemente en la sistematicidad normologica y dejando por fuera la dimensión sociológica y el plexo axiológico valorativo, pue (…) los habitantes del conjunto cerrado sagrada familia no son los únicos beneficiados con la construcción del muro perimetral pues con esta obra también se beneficiaría los propietarios, trabajadores y alumnos del colegio sagrada familia y los habitantes del barrio que verían una mejora en la seguridad con el cerramiento del lote que se encuentra abandonado y que se ha convertido en un foco de inseguridad que afecta a los habitantes del sector». Criticó el Conjunto Cerrado Sagrada Familia que el juez plural accionado solo circunscribió «sin tener en cuenta un claro y exhaustivo examen probatorio que demostraría la vulneración de derechos colectivos», apartándose del interés de la comunidad que comporta la propiedad horizontal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó revocar la sentencia proferida por el tribunal convocado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia «estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97257

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Mediante proveído de 10 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97257

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 10 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió el acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil realizó un relato sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso, así mimo, remitió copia de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 97257 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 97257 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de 1 de diciembre de 2021 emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual se revocó la decisión del juez de primer grado que accedió a las súplicas de la acción popular que promovió el conjunto accionante contra la Sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A., para en su lugar, negar las mismas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 5Radicación n.° 97257

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 5Radicación n.° 97257 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Conjunto Cerrado Sagrada Familia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúan como parte en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 97257

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 1 día, lo anterior teniendo en cuenta que la providencia proferida por el tribunal censurado data de 1 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 2 de marzo de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 97257

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 1 de diciembre de 2021 emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que el ad quem, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició reseñando los precedentes jurisprudenciales existentes frente al tema materia de debate, para lo cual hizo énfasis en lo expuesto en la 8Radicación n.° 97257 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del Consejo de Estado CE rad. 2005-02261-01,

debate, para lo cual hizo énfasis en lo expuesto en la 8Radicación n.° 97257 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del Consejo de Estado CE rad. 2005-02261-01, de 20 en. 2005, lo que le permitió advertir la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que se está frente a un asunto de interés particular y no de intereses colectivos. De suerte que, al efectuar el juez plural el estudio del conjunto de pruebas existentes en el plenario determinó que la acción popular resultaba improcedente, toda vez que: En el presente asunto es evidente que, las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener un provecho subjetivo a favor, únicamente de la persona jurídica denominada “Conjunto Cerrado Sagrada Familia” y no se trata de derechos y/o intereses colectivos en los que se encuentre involucrada la comunidad; adicionalmente, se pone en evidencia el interés velado de discutir asuntos propios de un proceso de naturaleza civil en contra de la accionada y constructora del conjunto residencial, sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A.S., cuando en el hecho séptimo de la demanda se expone textualmente que: “Es claro que la existencia del cerramiento es una obligación contractual del constructor establecida en el reglamento de propiedad horizontal…”, lo cual supone contrariar el propósito de la acción popular, concebida para proteger derechos colectivos, luego entonces, se trata de situaciones que conllevan inexorablemente a la improcedencia de la acción popular.

propiedad horizontal…”, lo cual supone contrariar el propósito de la acción popular, concebida para proteger derechos colectivos, luego entonces, se trata de situaciones que conllevan inexorablemente a la improcedencia de la acción popular. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez del juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción popular al evidenciar que la demanda popular no se trataba de intereses colectivos sino de orbita particular y por ende, devenía en improcedente, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las 9Radicación n.° 97257 SCLAJPT-12 V.00 razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en

evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. 10Radicación n.° 97257

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 97257

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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