CSJ - STL4822-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4822-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4822-2020 Radicado n° 89499 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ÁLIX GARCÍA DÍAZ presentó contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2020, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la
GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital que, a su juicio, las autoridades accionadas presuntamente vulneraronRadicación n.° 89499
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, refirió que con ocasión de la emergencia sanitaria que la pandemia Covid-19 provocó, el presidente de la república expidió el Decreto 417 de 2020, a través del cual creó «programas y ayudas» para atender a la población vulnerable. Señaló que el 28 de marzo de 2020 el presidente de la Junta de Acción Comunal de su barrio la inscribió al programa «ingreso solidario y emergencia Bucaramanga», junto con varias personas del sector, sin embargo, de las
Junta de Acción Comunal de su barrio la inscribió al programa «ingreso solidario y emergencia Bucaramanga», junto con varias personas del sector, sin embargo, de las ochocientas familias que se registraron en esa oportunidad únicamente «once o quince » han sido beneficiarias del bono solidario y de «ayudas en especie». Afirmó que hasta el momento no ha recibido ninguna ayuda, que está en una situación precaria porque no ha podido trabajar debido al aislamiento preventivo obligatorio y tiene problemas de estrés, ansiedad, desnutrición y otros quebrantos de salud. Argumentó que las autoridades nacionales y territoriales no han distribuido las ayudas humanitarias de forma equitativa y proporcional entre las personas que están en condición de vulnerabilidad, al igual que ella. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas brindarle los subsidios «a que tiene derecho». 2Radicación n.° 89499
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 18 de junio de 2020 la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que su representado carece de legitimación en la causa para intervenir en el trámite tuitivo, dado que no tiene competencia para entregar subsidios a las personas
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que su representado carece de legitimación en la causa para intervenir en el trámite tuitivo, dado que no tiene competencia para entregar subsidios a las personas afectadas por la emergencia sanitaria. Por otra parte, refirió que la promotora del amparo no demostró que su situación sea distinta a la que afrontan todos los ciudadanos y tampoco que haya acudido a las instituciones competentes para conseguir los beneficios que reclama. La jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander manifestó que el gobierno municipal de Bucaramanga es el que debe atender la petición de la proponente. Por tal motivo, pidió su desvinculación del trámite constitucional. La subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación informó que la accionante no es beneficiaria de los programas de 3Radicación n.° 89499 SCLAJPT-11 V.00 compensación del IVA ni de ingreso solidario, en tanto está registrada en el Sisbén IV, nivel C14. El secretario del interior del municipio de Bucaramanga afirmó que la convocante y otro grupo de ciudadanos presentaron una acción de tutela previa por los mismos hechos, no obstante, el Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga la declaró improcedente porque consideró que el instrumento de resguardo constitucional no es la vía idónea para que se asignen subsidios como los que la actora
Bucaramanga la declaró improcedente porque consideró que el instrumento de resguardo constitucional no es la vía idónea para que se asignen subsidios como los que la actora reclama. Asimismo, indicó que la tutelante no se ha registrado en la página web que el municipio diseñó para brindar asistencia a sus habitantes y señaló que el 18 de abril de 2020 el ente territorial entregó 1.450 mercados en varios barrios de la ciudad, entre los que está el lugar de residencia de la convocante. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga constató que la accionante interpuso una acción anterior en la que planteó las mismas pretensiones y, por tal motivo, declaró improcedente la salvaguarda ante la existencia de cosa juzgada constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
4Radicación n.° 89499
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia SU-3372014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En el asunto que se examina, la tutelante manifiesta que el gobierno nacional, el departamento de Santander y el 5Radicación n.° 89499 SCLAJPT-11 V.00 municipio de Bucaramanga no le han suministrado ninguna
En el asunto que se examina, la tutelante manifiesta que el gobierno nacional, el departamento de Santander y el 5Radicación n.° 89499 SCLAJPT-11 V.00 municipio de Bucaramanga no le han suministrado ninguna ayuda en el marco de la emergencia sanitaria, pese a que es una persona vulnerable, a quien el aislamiento preventivo obligatorio le ha impedido obtener ingresos económicos y le ha ocasionado problemas de salud. No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que la tutelante interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior se estudió ese mismo cuestionamiento. En aquella ocasión, mediante fallo de 11 de junio de 2020, el Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga analizó el caso de la ciudadana accionante y determinó que el instrumento de resguardo constitucional no era la vía idónea para concederle la asistencia pretendida, pues para ello debía la promotora acudir a la Alcaldía de dicho municipio y acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener tal ayuda gubernamental. Ahora, es oportuno señalar que las circunstancias que en ese momento se estudiaron no han variado, dado que el secretario del municipio de Bucaramanga constató que la accionante aún no se ha registrado como candidata a los beneficios que el ente territorial está concediendo en el marco de la emergencia sanitaria. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional y, en tal medida, la 6Radicación n.° 89499
SCLAJPT-11 V.00
de la emergencia sanitaria. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional y, en tal medida, la 6Radicación n.° 89499 SCLAJPT-11 V.00 actual acción de tutela es improcedente. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicación n.° 89499