CSJ - STL4822-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4822-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4822-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó ADRIANA ESQUIBEL
CASTRO contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Esquibel Castro, presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expusoRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 que, el 22 de marzo de 2022, elevó derecho de petición, a fin de que: 1.- Se sirvan certificar si, para la designación de los escrutadores auxiliares para las elecciones del 13 de marzo de 2022, agotaron la lista de todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma. 3.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la
la norma. 3.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma. 4.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tienen en cuenta, a los abogados asesores, auxiliares judiciales, profesionales universitarios, secretarios y oficiales mayores de cada uno de los despachos de los Honorables Magistrados de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Superior de Cúcuta, de los centros de servicios del sistema penal acusatorio, de jueces de penas y medidas de seguridad, de juzgados, personas que ejercen funciones jurídicas, para la designación de escrutadores. 5.- En cumplimiento de la normatividad antes reseñada, solicito se sirvan excluirme de la designación de escrutadora, toda vez que, de acuerdo a la ley, deben ser designados Jueces de la República, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos del distrito judicial y en el evento de nombrar a todos y cada uno de estas personas como escrutadores, deberían designar a los empleados que cumplen funciones jurídicas, en caso contrario indicarme la normatividad que consagra la designación de las personas que ejercen el cargo de Escribiente de los Juzgados.” Relató que la autoridad censurada mediante comunicado de 23 de marzo de 2022 le contestó pero que dicha respuesta en su sentir no es «de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado».
Relató que la autoridad censurada mediante comunicado de 23 de marzo de 2022 le contestó pero que dicha respuesta en su sentir no es «de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo a la 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se les ordene a los magistrados que componen la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, que «respondan de fondo, de manera clara, concreta y congruente con lo solicitado y la notificación efectiva, de acuerdo a lo solicitado en la petición del pasado 22 de marzo de 2022». Mediante auto de 31 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que la respuesta dada al derecho de petición elevado por la actora cumple «los presupuestos de suficiencia, efectividad, y congruencia delimitados por la Corte Constitucional para entender que sobre el asunto pedido se efectuó un pronunciamiento de forma clara y de fondo sobre lo peticionado, lo que permite inferir por satisfecho el derecho de petición». Así mismo, agregó que, si bien la respuesta fue negativa
sobre el asunto pedido se efectuó un pronunciamiento de forma clara y de fondo sobre lo peticionado, lo que permite inferir por satisfecho el derecho de petición». Así mismo, agregó que, si bien la respuesta fue negativa a los intereses de la quejosa, afirmó que la «insatisfacción frente a lo contestado no es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, como quiera que las negativas a lo solicitado no conllevan la vulneración del derecho».
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conteste « de fondo, de manera clara, concreta y congruente», el derecho de petición que radicó el 22 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
petición que radicó el 22 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adriana Esquibel Castro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionaria de la solicitud elevada ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionaria de la solicitud elevada ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que resolvió la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
SCLAJPT-11 V.00 “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción
naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 1) El 23 de marzo de 2022 la señora Adriana Esquibel Castro remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Superior – Secciona Cúcuta sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual allegó el respectivo soporte, derecho de petición «sobre la designación de escrutadores de las elecciones pasadas del 13 de marzo de 2022» , en los términos que quedaron plasmados en los antecedentes. 2) Mediate oficio PTSC22-0640 de 23 de marzo de 2022 la Presidencia del Tribunal de Cúcuta dio respuesta a la solicitud, indicándole que: Me permito informarle que, para la designación de
antecedentes. 2) Mediate oficio PTSC22-0640 de 23 de marzo de 2022 la Presidencia del Tribunal de Cúcuta dio respuesta a la solicitud, indicándole que: Me permito informarle que, para la designación de escrutadores y claveros, esta Corporación obró atendiendo no solo los mandatos contenidos en el Art. 157 del Código Nacional Electoral y el art. 7 de la Ley 85 de 1981, en concordancia con lo preceptuado en el Decreto 2241 de 1986, sino tomando en consideración que no se viera afectada la prestación del servicio de justicia en aquellas áreas en las que se impone la existencia de jueces a disposición. Así mismo, hubo de atenderse igualmente las solicitudes de exclusión que por parentescos con candidatos o por razones de salud debidamente acreditadas, fueron presentadas. Por tal motivo, dada su condición no solo de servidora judicial, sino de abogada y de persona de reconocida honorabilidad, ante la insuficiencia de jueces, notarios y registradores de instrumentos públicos, fue nombrada en calidad de escrutadora.” De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, empero revisada la contestación emitida por la presidencia 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se
empero revisada la contestación emitida por la presidencia 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad cuestionada dio respuesta de forma oportuna, de fondo, clara y congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada a la suplicante, pues la respuesta abordó la solicitud efectuada por la tutelista, sin que pudiese darse una respuesta en los términos allí requeridos, es decir, se ordenara su exclusión a la designación de escrutadora, lo que es motivo de descontento por parte de la suplicante. Lo anterior, en razón a que de acuerdo a la petición elevada por la petente, se advierte que la misma se circunscribió a requerir la forma en que se realizó la designación de escrutadores de las elecciones, para lo cual la autoridad reprochada le informó que dicho trámite se llevó a cabo de acuerdo a la normatividad aplicable a dicho asunto, es decir conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Nacional Electoral y el artículo 7 del la Ley 85 de 1981 en concordancia con lo prescrito en el Decreto 2241 de 1986, reglas que señalan el procedimiento que debe surtirse por parte de los tribunales a fin de designar las comisiones escrutadoras distritales y municipales; para lo cual se le
concordancia con lo prescrito en el Decreto 2241 de 1986, reglas que señalan el procedimiento que debe surtirse por parte de los tribunales a fin de designar las comisiones escrutadoras distritales y municipales; para lo cual se le indicó, que no solo se consideró que no podía afectarse la prestación del servicio de justicia en las zonas en que debían tener disponibilidad los jueces, sino que debían ser excluidos los servidores por parentescos con candidatos o por motivos de salud. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00
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Así mismo, se le indicó que dada su condición de «persona de reconocida honorabilidad» y ante la insuficiencia de jueces, notarios y registradores de instrumentos públicos, fue nombrada escrutadora, tal como lo propugna el artículo 7 de la Ley 85 de 1981, lo cual denota que si bien es cierto no se accedió a lo requerido por la petente, pues no obtuvo su exclusión como escrutadora, lo cierto es, que el tribunal censurado le enseñó el trámite legal establecido para designar a los escrutadores, el cual le anunció que atendió no solo frente a la normativa señalada sino respetando la atención del servicio de justicia y las exclusiones por salud y parentesco con candidatos. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición.
en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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