CSJ - STL4822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4822-2024 Radicación n.° 74346 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA ESTELLA RUIZ ROZO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, accedió a las pretensionesRadicación n.° 74346 SCLAJPT-11 V.00 invocadas. Informó que los entes de seguridad social apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de providencia de 24 de febrero de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Adujo que el 14 de marzo de 2022 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de
confirmó la determinación de primer grado. Adujo que el 14 de marzo de 2022 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a la fecha el juez de apelaciones no se ha pronunciado. Informó que el 26 de junio de 2022, reiterado el 21 de octubre de esa anualidad, 26 de enero, 16 de mayo, 11 de julio, 5 de septiembre y 27 de noviembre de 2023 solicitó el impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. La promotora censuró que la mora en resolver el asunto ha generado que no goce del mínimo vital para su subsistencia acorde a la dignidad del ser humano, pues ya no tiene trabajo en razón a su edad. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el asunto puesto a su consideración. Mediante auto de 5 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 74346
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Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de escritos separados, solicitaron su
Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación, toda vez que no existen censuras en su contra. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali adujo que las diligencias se remitieron a su superior funcional para desatar el recurso de apelación y allegó copia digital del expediente de primer grado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la providencia cuestionada «será fijada y notificada por Estado Electrónico, el día 10 de abril de 2024, en el link de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuesto en la página web de la Rama Judicial para tal fin».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 74346
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 74346 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra pendiente para resolver frente a la concesión del recurso extraordinaria de casación desde el 14 de marzo de 2022 sin obtener resolución alguna. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del colegiado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 9 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la concesión del recurso extraordinario, el cual fue notificado por estado el 10 del mismo mes y año. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia
por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del 4Radicación n.° 74346 SCLAJPT-11 V.00 contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
5Radicación n.° 74346
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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