CSJ - STL4823-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4823-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4823-2021 Radicación n.° 62786 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SILVIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la COOPERATIVA DE
CAFICULTORES DE ANDES - COOPERAN .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a laRadicación n.° 62786
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al mismo, se tiene que, la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Cooperan con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los respectivos intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los respectivos intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que, el proceso referido le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, por medio de providencia del 28 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Que, la administradora de pensiones enjuiciada radicó recurso de apelación, por lo que ingresó demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de abril de 2017, para que se resolviera la alzada. Posteriormente, el apoderado de la actora, radicó sendos memoriales el 21 de febrero, 10 de agosto de 2018, el 1.º de febrero 2019 y el 15 de septiembre de 2020 ante la corporación accionada, con el fin de que se le diera celeridad al trámite de segunda instancia, sin poder obtener el resultado esperado.
La accionante indicó que desde que ingresó el expediente a reparto ante el tribunal tutelado, transcurrieron alrededor de 4 años, estando el proceso al despacho del 2Radicación n.° 62786 SCLAJPT-11 V.00 magistrado sustanciador, sin que se dictara fallo de segunda instancia. Finalmente, aseguró que entendía que la congestión judicial que agobiaba al país, tenía que ver “ con los pocos recursos asignados a la Rama Judicial para hacer frente al increíble número de procesos que se lleva por parte de la
instancia. Finalmente, aseguró que entendía que la congestión judicial que agobiaba al país, tenía que ver “ con los pocos recursos asignados a la Rama Judicial para hacer frente al increíble número de procesos que se lleva por parte de la misma y (…) que se radican diariamente” ; sin embargo, esto no podía entenderse como una gabela para vulnerar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el estado de vulneración manifiesta en que se encontraba. Por lo expuesto se tiene que lo solicitado por la actora se encaminaba a que se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, en tanto, se ordenara al tribunal accionado resolver de manera inmediata el recurso de apelación presentado por Colpensiones. Mediante auto de 12 de abril de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, el 2 de diciembre de 2019, tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado, por lo que el despacho estuvo sin titular entre el 16 de septiembre y el 1° de diciembre de 2019; que a partir de que empezara a ejercer sus funciones, había realizado un 3Radicación n.° 62786 SCLAJPT-11 V.00 plan de cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de dictar sentencias, en el respectivo orden de llegada.
3Radicación n.° 62786 SCLAJPT-11 V.00 plan de cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de dictar sentencias, en el respectivo orden de llegada. Dijo que “conforme al acta de entrega de procesos con fecha de 11 de septiembre de 2019, empero allegada al suscrito el 02 de diciembre de 2019, recibí (…) 764 expedientes, sin proyecto alguno, asignados por la oficina de reparto, entre ellos 23 que se recibieron de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín cuando expiró el periodo para el cual ésta fue creada, lo cual había sucedió desde diciembre de 2015”. Señaló que “en el reporte de estadística del trimestre enero – marzo de 2021, se registra un total de 673 procesos y 2 tutelas vigentes a mi cargo, lográndose una reducción importante en el inventario, para lo cual ha de considerarse que el reparto de procesos y acciones constitucionales continua día a día hasta la fecha”. Destacó que en el caso puntual, el proceso en particular, fue repartido a ese despacho el 3 de abril de 2017 y, mediante auto de 1. ° de febrero de 2019, fue admitido el recurso de apelación y el estudio del mismo por el grado jurisdiccional de consulta, pero que “el motivo por el cual no se ha proferido la decisión de segunda instancia (…) es la
y, mediante auto de 1. ° de febrero de 2019, fue admitido el recurso de apelación y el estudio del mismo por el grado jurisdiccional de consulta, pero que “el motivo por el cual no se ha proferido la decisión de segunda instancia (…) es la congestión judicial, el cúmulo de trabajo y el cambio de magistrados que ha tenido el despacho, pero no la falta de diligencia de los funcionarios”. 4Radicación n.° 62786
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Aclaró que “a las solicitudes del apoderado de impulso procesal no se les anexó prueba siquiera sumaria que acredite que la señora Silvia del Socorro Gutiérrez Correa se encuentra en el estado de vulnerabilidad manifiesta que se alega, diferente al que presentan los ciudadanos que esperan sea resueltos sus derechos pensionales, lo que permitiría dado el caso inaplicar la regla general de turnos consagrada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. Finalmente, concluyó que “la demora judicial no es ajeno a la situación de los ciudadanos que acuden a la justicia en busca de una definición judicial sobre sus derechos, y por ello ha implementado estrategias que permitan a futuro lograr una respuesta oportuna en términos de las aspiraciones ciudadanas, empero en la actualidad las limitaciones que genera el cúmulo de trabajo hacen imposible que esta pueda ser mayor a la que se está brindando, no obstante lo cual se continuará trabajando, y ella se encuentra ajustada dentro de la condición actual” . Por lo dicho, pidió que se denegara el amparo constitucional solicitado.
ser mayor a la que se está brindando, no obstante lo cual se continuará trabajando, y ella se encuentra ajustada dentro de la condición actual” . Por lo dicho, pidió que se denegara el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
5Radicación n.° 62786 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que, en últimas, lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado resuelva de manera inmediata el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
2020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 7Radicación n.° 62786
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez
respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 8Radicación n.° 62786
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Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 62786
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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