CSJ - STL4823-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4823-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL4823-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 Acta 10
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el CONSEJO COMUNITARIO DEL BAJO TAPAJE Y DEL MAR interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE ESA SALA.
I. ANTECEDENTES
La parte promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de s u derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relat ó que el Consejo Comunitario de GuapiRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presentó acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Anla, radicada con el n.° 11001-3105-046-2024-10038-0, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la consulta previa con ocasión de las Resoluciones n.° 1730 de 31 de diciembre de 2015, 1009 de 12 de mayo de 2023 y 3159 de 29 de diciembre de 2023 que la Autoridad emitió.
El Juzgado Cuarenta y S eis Laboral del Circuito de
12 de mayo de 2023 y 3159 de 29 de diciembre de 2023 que la Autoridad emitió.
El Juzgado Cuarenta y S eis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 29 de febrero de 2024 negó el amparo; inconforme con lo decidido, la parte accionante la impugnó y mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de esta ciudad, revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de ese Consejo Comunitario.
Afirmó que interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - Anla, La Nacion – Ministerio de Defensa Nacional y l a Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por cuanto consideró que las accionadas vulnera ron su derecho fundamental, con la expedición de la licencia ambiental para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Gorgona, sin haberse agotado la consulta previa.
Narró que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, para que se acumulara con la otra que el Consejo Comunitario de GuapiRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 3 promovió contra las mismas autoridades (radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10038-00).
Dijo que el asunto con radicado n.° 11001-31-05-046promovió contra las mismas autoridades (radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10038-00).
Dijo que el asunto con radicado n.° 11001-31-05-0462024-10180-00 lo conoció e l Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024 negó el amparo.
Expuso que impugnó la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante decisión de 12 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo constitucional.
Afirmó que «se ha configurado una desviaci ón judicial por parte de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en segunda instancia la impugnación de la acción de tutela que interpuse en representaci ón del Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar, que agrupa a los Pescadores Artesanales de Playa Baz án, organización étnica conformada por afrodescendientes que usan la Isla Gorgona como lugar para descansar de sus faenas de pesca y pernoctar».
Cuestionó que:
La impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 46 Laboral de Bogot á, concedida por este despacho judicial y remitida a la Secretaría General de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fue sometida a reparto aleatorio más no por adjudicación, por parte de la Citadora IV de dicha dependencia y le correspondi ó a la Sala Sexta Laboral, no obstante que el
Tribunal de Bogotá, fue sometida a reparto aleatorio más no por adjudicación, por parte de la Citadora IV de dicha dependencia y le correspondi ó a la Sala Sexta Laboral, no obstante que el Juzgado 46 hab ía precisado en el auto interlocutorio de concesión del recurso de alzada: “Cumple señalar que la presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 4 acción de tutela fue acumulada al radicado 11001310504620241003800, de la que conoció la sala segunda laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C, conformada por los Magistrados Luz Marina Ib áñez Hern ández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda y Claudia Angélica Martínez Castillo”.
Precisó que mediante el acuerdo n.° 1480 de 10 de julio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reparto de los asuntos laborales, y en el numeral 5.° del artículo 7.° dispuso las compensaciones por adjudicación en el reparto «regla que se transgredi ó en este asunto, pues por compensación debi ó repartirse a la Sala Segunda y no a la Sala Sexta de Decisi ón Laboral, la que despacho [sic] negativamente la impugnación, confirmando la denegación del amparo constitucional determinado por el Juzgado 46 Laboral de Bogotá».
Indicó que interpuso incid ente de nulidad y por proveído de 25 de febrero de 2025 el Tribunal accionado lo negó.
amparo constitucional determinado por el Juzgado 46 Laboral de Bogotá».
Indicó que interpuso incid ente de nulidad y por proveído de 25 de febrero de 2025 el Tribunal accionado lo negó.
Censuró que «La Sala Sexta Laboral del Tribunal de Bogotá, despacho [sic] negativamente el incidente de nulidad sin an álisis previo y detallado de la jurisprudencia citada proveniente de su superior funcional (Corte Suprema de Justicia), ni de la Corte Interamericana de Ds.Hs., como tampoco del reglamento de reparto del Consejo Superior de la Judicatura».
Afirmó que se configuró defecto orgánico por cuanto se presentó un «inexcusable error inducido por la Citador IV de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot á, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 5 oriento [sic] la competencia de la impugnaci ón violando el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo No.1480 del 10 de julio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el reparto sobre compensaciones por adjudicación, tornándose dicho reparto en fraudulento».
Dijo que al «preguntársele por escrito las razones por las cuales la misma Citador IV de la Sala Laboral del Tribunal remitió a reparto aleatorio y no por adjudicación por compensación, la funcionaria contexto que se trataba de dos procesos diferentes, determinando violar el Reglamento de Reparto del Consejo de la Judicatur a, arrogándose una
remitió a reparto aleatorio y no por adjudicación por compensación, la funcionaria contexto que se trataba de dos procesos diferentes, determinando violar el Reglamento de Reparto del Consejo de la Judicatur a, arrogándose una competencia que no posee tornando fraudulenta la actuación».
En el escrito de subsanación el Consejo Comunitario manifestó que al resolver la impugnación el Tribunal accionado incurrió en «Racismo Estructural » por cuanto restringió el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, s olicitó «se revoque la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal de Bogotá el 12 de febrero de 2025, as í como el Auto Interlocutorio del 25 de febrero de 2025, ordenando se remita la impugnación a la Sala Segunda del Tribunal de Bogot á para que este estudie y resuelva la segunda instancia en la Acci ón de Tutela interpuesta por los Pescadores Artesanales de Paya Baz án pertenecientes al Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
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La acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025, se puso a disposición del despacho el 11 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, se inadmitió por cuanto quien la suscribió no allegó documento idóneo para determinar la calidad del poderdante y sus facultades para otorgar el mandato, así como para que precisara las censuras y
del mismo mes y año, se inadmitió por cuanto quien la suscribió no allegó documento idóneo para determinar la calidad del poderdante y sus facultades para otorgar el mandato, así como para que precisara las censuras y pretensiones.
Subsanado lo anterior por proveído de 20 del mismo mes y año , esta Corporación admitió la acción , ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela radicadas con los números 1100131-05-046-2024-10180-00 y 11001-31-05046-2024-10038-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá informó que el Consejo Comunitario Bajo Guapi interpuso acción de tutela que inicialmente le correspondió a la Sala de Casación Laboral ; sin embargo, esta Corporación ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito y por ello le correspondió conocerla.
Narró el trámite que adelantó y explicó las actuaciones que llevó a cabo en los diferentes incidentes de desacato que se promovieron.
Agregó que «el presente trámite constitucional [radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10038-00] fue objeto de revisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 7 por la H. Corte Constitucional quien, mediante sentencia T-470 del 8 de noviembre de 2024, revocó la decisión emitida en
SCLAJPT-11 V.00 7 por la H. Corte Constitucional quien, mediante sentencia T-470 del 8 de noviembre de 2024, revocó la decisión emitida en segunda instancia y, en su lugar, c onfirmó la sentencia proferida por este despacho judicial».
Dijo que:
El 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 41 Civil del Circuito, remitió la acción constitucional No. 041 202400542, con el fin de que fuese acumulada con la tramitada por esta sede judicial, es decir, la 046 202410180.
Con proveído del 11 de diciembre de 2024, se aceptó la solicitud de acumulación de la acción constitucional, consecuencia de ello, se admitió la demanda, se realizó la vinculación de las entidades correspondientes y se ordenó la compensación de la acción.
Finalmente advirtió que no vulneró derecho fundamental alguno, defendió la legalidad de las decisiones y allegó el vínculo de acceso al expediente.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) pidió declarar improcedente el amparo y expuso que operó la cosa juzgada constitucional, por cuanto frente a la procedencia de la consulta previa, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia CC T–470 de 8 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
procedencia de la consulta previa, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia CC T–470 de 8 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
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Por su parte, el Capitán de Navío Julián Cuartas López quien dijo actuar en representación de la Armada Nacional se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó documento que acreditara sus facultades de representación; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. De igual manera el escrito que Andrés Orlando Peña Andrade remitió, quien dijo actuar en nombre del Ministerio del Interior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que tuvo conocimiento en segunda instancia, de la acción de tutela con radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10038-01 que el Consejo Comunitario de Guapi Abajo promovió en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ; defendió la legalidad de su decisión y agregó que:
[…] de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la competencia en materia de tutela, todos los jueces a prevención están llamados a conocer de la acción de tutela, considerando eso sí, «el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Con esto, no se obse rva ninguna causal de nulidad del proceso en tanto la tutela se resolvió, de manera que no existió negación de justicia y menos se afectó el derecho de las comunidades.
II. CONSIDERACIONES
Con esto, no se obse rva ninguna causal de nulidad del proceso en tanto la tutela se resolvió, de manera que no existió negación de justicia y menos se afectó el derecho de las comunidades.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 9 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los cas os previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado S ocial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que l os problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso del Consejo accionante al emitir la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2025 y el proveído de 25 del mismo mes y año.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales
Bogotá vulneró el debido proceso del Consejo accionante al emitir la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2025 y el proveído de 25 del mismo mes y año.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:
(i) Providencia de 12 de febrero de 2025 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2024 que el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
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Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad profirió.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Const itucional, sea por
tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Const itucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos d e procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 11 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisi ón que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inc onformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda
esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inc onformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para man tener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico , máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto que no le fueron acogidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Finalmente, conviene señalar que el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión ; se advierte que, el trámite de tutela
ocurriendo con el hoy accionante.
Finalmente, conviene señalar que el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión ; se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante esa corporación el 12 de marzo de 2025 y se identifica con el radicado T 10992770. En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
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(ii) Auto de 25 de febrero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió por medio del cual resolvió el incidente de nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que se censura -25 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja –7 de marzo de 2025transcurrieron
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que se censura -25 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja –7 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accio nada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resumió así los argumentos de la solicitud de nulidad:
[…] el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogot á, mediante auto del 10 de diciembre, remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, la acción de tutela para que se acumulara a la sentencia de tutela 11001310504620241003800, por lo que, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvi ó aceptar la solicitud de acumulaci ón, resaltando que en dicha acción de tutela el trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala Segunda de Decisi ón Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
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Bogotá, que amparo [sic] los derechos del Consejo Comunitario Guapi Abajo y bajo dicho supuesto en el presente asunto debi ó
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Bogotá, que amparo [sic] los derechos del Consejo Comunitario Guapi Abajo y bajo dicho supuesto en el presente asunto debi ó haber sido repartida la acción de tutela a dicha Sala de Decisión y no la Sala Sexta, esto de con formidad con el art ículo 7 del Acuerdo N°1480 del 10 de julio de 2002.
Refirió que en la providencia proferida se configura una v ía de hecho en trasgresi ón de las competencias atribuidas por la Constitución Pol ítica y la ley, para las comunidades afrodescendientes como sujetos con especial protección, pues se desconoció el precedente constitucional y el beneficio de favorabilidad; as í como tambi én se incurri ó en un defecto sustantivo y defecto factico al optar por una interpretaci ón que contraría los postulados m ínimos de razonabilidad jur ídica, omitiendo realizar una valoraci ón de las pruebas y del Acuerdo de Uso suscrito, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso y de la consulta previa.
De acuerdo con lo anteri or, el tribunal expuso que la Corte Constitucional ha sostenido que los presupuestos formales para que procedan las solicitudes de nulidad son: (i) la temporalidad, (ii) la legitimación por activa y (iii) el deber de argumentación.
En ese sentido el colegiado de instancia expuso que se cumplían los dos primeros supuestos, sin embargo, el tercero no se satisfacía por cuanto «los argumentos del incidente se limitan a enunciar la violaci ón del debido proceso sin
En ese sentido el colegiado de instancia expuso que se cumplían los dos primeros supuestos, sin embargo, el tercero no se satisfacía por cuanto «los argumentos del incidente se limitan a enunciar la violaci ón del debido proceso sin especificar o argumentar la causal en la que se considera incurrió la sentencia acusada, adem ás de invocar nuevos conceptos de la violaci ón y expresar su inconformidad con la decisión adoptada».
Seguidamente, expuso que tampoco procedía la crítica del actor de que la acción de tutela se debió repartir a la Sala Segunda del Tribunal convocado «en consideración a que la misma conoci ó de la tutela con radicado N°Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 15 11001310504620241003800, al cumplirse con los requisitos para remit irse como tutela masiva (Decreto 1834 de 2015), pues se recuerda que dicha normativa es una pauta de reparto que no desnaturaliza la competencia a prevención que señala que todos los jueces de tutela son competentes» y citó el Auto 750-2018 de la Corte Constitucional.
Finalmente el Tribunal precisó que
[…] téngase en cuenta que no resulta procedente la remisión por acumulación de la presente acci ón constitucional a la Sala Segunda de Decisi ón Laboral del Tribunal Superior de Bogot á, toda vez que para el momento en que se reparti ó la misma se encontraba agotado el trámite de tutela, al punto que fue revisada por la Corte Constitucional y revocada mediante la
toda vez que para el momento en que se reparti ó la misma se encontraba agotado el trámite de tutela, al punto que fue revisada por la Corte Constitucional y revocada mediante la sentencia T-470 del 8 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, negó la sol icitud de nulidad de la sentencia de 2 de febrero de 2025 que el Tribunal profirió.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de l reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 16 adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho
en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00
SCLAJPT-11 V.00 17
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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