CSJ - STL4824-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4824-2021 Radicación n.° 62772 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ANA ROSA URIBE contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ECOPETROL S.A., y a todas las partes e intervinientes en el proceso de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, junto con los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad,Radicación n.° 62772
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que Emel Francisco Fernández promovió demanda en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional debidamente indexada; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, declaró que «la primera mesada indexada es de
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, declaró que «la primera mesada indexada es de $682.350» y condenó a la entidad a pagar dicha mesada a partir del 16 de junio de 2012 y como retroactivo la suma de $49.129.200. Que Ecopetrol apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de julio de 2020, revocó la de primer grado; la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por auto de 26 de noviembre de la misma anualidad. Que la actora fue reconocida como sucesora procesal, razón por la cual la entidad demandada le reconoció y pagó la mesada pensional a partir del 28 de febrero de 2021. Advirtió que el tribunal le vulneró sus garantías superiores al incurrir en defecto fáctico pues se separó «de los hechos debidamente probados […] con una irrefutable vía de hecho, pues se trabajó hasta el 17 de febrero de 1995 y el disfrute de la pensión solo ocurrió hasta el día 8 de 2Radicación n.° 62772 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 1996 (año y medio) de donde se nota la existencia de un lapso que influyó en la pérdida del poder adquisitivo entre la fecha de retiro y aquella en que Ecopetrol reconoció el disfrute». Así las cosas, la actora pidió que se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, se le conceda la indexación de la primera mesada.
el disfrute». Así las cosas, la actora pidió que se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, se le conceda la indexación de la primera mesada. Mediante auto de 13 de abril de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga anotó el enlace para acceder al expediente digital. Ecopetrol S.A. solicitó se declarara improcedente la presente acción, toda vez que la autoridad accionada «obró en derecho al emitir le decisión que se cuestiona y que [esa entidad] siempre ha estado atenta a cumplir con la ley y la Constitución».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
3Radicación n.° 62772 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte accionante solicita se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 21 de julio de 2020, que no concedió la indexación de la primera mesada. En este caso, advierte esta Sala que la aquí accionante propuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue negado 4Radicación n.° 62772 SCLAJPT-11 V.00 por auto de 26 de noviembre de 2020, providencia contra la cual la parte interesada no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que
cual la parte interesada no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario de casación, con el fin de que esta colegiatura determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 62772
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 62772
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7