🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4825-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4825-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4825-2021 Radicación n.° 62764 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PATRICIA STELLA FERRARO GALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de ese último lugar, y a las demás partes e intervinientes en el trámite objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al «fuero sindical», debido proceso, defensa y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62764

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de sus peticiones expuso que, fue vinculada como empleada pública en febrero de 2020 con el Municipio de Itagüí para ocupar el cargo de Asesor Código 105, grado 6, del Nivel de Asesor, empleo de libre nombramiento y remoción; que dicha municipalidad adoptó el sistema de Planta Global de cargos, en donde todos los

105, grado 6, del Nivel de Asesor, empleo de libre nombramiento y remoción; que dicha municipalidad adoptó el sistema de Planta Global de cargos, en donde todos los empleos aparecían adscritos al despacho del alcalde. Adujo que, «fui asignada para desempeñar mis funciones de asesoría en la Secretaría de Servicios Administrativos, de donde fui trasladada para la Secretaría de Seguridad». Y que en agosto de 2020 fue designada como miembro de la Asociación de Empleados de aquella municipalidad, organización sindical. Manifestó que en octubre posterior el Municipio de Itagüí radicó demanda especial en su contra con el fin de que se le diera autorización para su desvinculación, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de aquel lugar; la cual contestó e indicó que «no es cierto que el empleo de asesor tenga asignadas funciones de toma de decisiones»; que «la confiabilidad que se espera del asesor (…) se limita a confiabilidad técnica y no a fidelidad o confianza personal» y, que «esas razones no se han dado a conocer en el proceso». Agregó que, era desacertada la afirmación hecha en la demanda de que ocupó cargo de alta dirección en el nivel territorial, toda vez que la Ley 909 de 2004, en su artículo 5 2Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 donde se clasifican los empleados no adujo que el cargo de asesor fuese denominado de dirección. Que, el juzgador cognoscente el 26 de noviembre de

2Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 donde se clasifican los empleados no adujo que el cargo de asesor fuese denominado de dirección. Que, el juzgador cognoscente el 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas en la demanda que referían al levantamiento del fuero sindical que tenía, como también no autorizó la terminación de la relación legal, asunto que fue objeto de apelación por su contraparte. Expuso que el tribunal denunciado mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, autorizar al ente territorial el levantamiento del fuero sindical que ostentaba. Que producto de dicha providencia la entidad demandante procedió de inmediato con su desvinculación, lo que ocurrió el 12 de febrero posterior. Se quejó de la anterior decisión, toda vez que, a su criterio, no se hizo un estudio pormenorizado de las pruebas y normas pertinentes; además que «si bien la sentencia acusada reconoce que ostento (sic) la garantía foral, tal reconocimiento es meramente formal pero no real, pues se salta de un brochazo la exigencia constitucional, que constituye la esencia, el núcleo fundamental, de esa garantía, de justificar ante el juez del trabajo la justa causa invocada para que proceda el despido» , ello teniendo en cuenta el artículo 405 del CST. Añadió que, «vale señalar que es equivocado argumentar

de justificar ante el juez del trabajo la justa causa invocada para que proceda el despido» , ello teniendo en cuenta el artículo 405 del CST. Añadió que, «vale señalar que es equivocado argumentar que el ordinal 1° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, 3Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 referida a la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción como forma de retiro de servicio, constituye justa causa para la desvinculación» , pues «la declaratoria de insubsistencia, es, a lo sumo, la forma en que se expresa, se manifiesta la voluntad de la administración». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación dictada por la autoridad denunciada el 9 de febrero de 2021, dentro del asunto de marras, para en su lugar, se reconozca la garantía foral contenida en el artículo 39 Superior y los artículos 389 y 406 del CST; «se de aplicación a la exigencia legal (C. P. del Trabajo artículo 113) a cargo del empleador que funge como demandante de dar a conocer los hechos, causas o razones que amparan la petición de levantamiento de la garantía foral». Y, con ocasión a ello, se ordene al Municipio de Itagüí que la reintegre y le paguen los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. Mediante auto de 13 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el

dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. Mediante auto de 13 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La accionante aportó copia de la decisión cuestionada. Por su parte, la Asociación de Empleados del Municipio de Itagüí expuso argumentos similares a los mencionados en 4Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 el escrito inicial e indicó que, «si bien es cierto, asunto aceptado al contestar la demanda instaurada por el empleador contra la trabajadora accionante en este proceso de amparo constitucional, que las causales del artículo 410 del C. S. del T no resultan aplicables a los empleados públicos, ello no conlleva, ello no autoriza al juez del trabajo renunciar al conocimiento y calificación de esa justa causa, cuando de levantar la garantía foral y autorizar el despido de un trabajador aforado se trata, pues nada en la ley así lo consagra, nada en la constitución y la ley así lo autoriza». Posteriormente, citó normas relacionadas con la garantía foral y expuso «la realidad jurídica es que de esa garantía no están excluidos quienes ocupan cargo de asesor en el nivel territorial, de donde se tiene que la sentencia acusada se apartó de claros y precisos preceptos constitucionales y legales, constituye por tanto y sin el menor

garantía no están excluidos quienes ocupan cargo de asesor en el nivel territorial, de donde se tiene que la sentencia acusada se apartó de claros y precisos preceptos constitucionales y legales, constituye por tanto y sin el menor asomo de duda una vía de hecho (por defecto sustantivo) que por demás resulta violatoria del debido proceso (C.P. art. 29) pues coloca al administrado en clara posición de indefensión, que afecta, que hace nugatoria toda posibilidad de defensa» e indicó que debía ampararse la presente acción. El tribunal confutado envío en formato PDF copia de la decisión fustigada sin hacer alguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

5Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por

la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 62764

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso, se cuestiona la decisión de 9 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la providencia de 26 de noviembre de 2020 proferida del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que negó las pretensiones invocadas en la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación proferida en segunda instancia que definió el asunto, oportunidad en la que el ad quem manifestó:

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que negó las pretensiones invocadas en la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación proferida en segunda instancia que definió el asunto, oportunidad en la que el ad quem manifestó: El problema jurídico conforme la apelación, se centra en determinar si existe justa causa en lo invocado por el Municipio de Itagüí, para obtener la autorización judicial con miras al levantamiento del fuero sindical de la demandada. Son hechos probados, que la señora PATRICIA STELLA FERRARO GALLO ostenta el cargo de asesora Grado 06 adscrita al Despacho del Alcalde Municipal de Itagüí, cuyo nombramiento es de naturaleza de libre nombramiento y remoción, según Decreto 211 del 04 de febrero de 2020 que la nombró, posesionándose el mismo día. Igualmente se demostró el vínculo a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI –ADEMI como “secretaria de organización”, según la demanda y los anexos. (…) Descendiendo a la norma legal, el artículo 405 del C.S.T., se denomina “fuero sindical”, aquella prerrogativa de que disfrutan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Conforme el artículo 406 del C.S.T., subrogado por el artículo 57

establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Conforme el artículo 406 del C.S.T., subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, la demandante está amparada con el fuero sindical. Acto seguido, analizó el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 numeral 1° de la Constitución 7Radicación n.° 62764

SCLAJPT-11 V.00

Política con el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de asociación y, señaló: Debe entenderse con base en el precepto citado, que el fuero sindical primeramente se otorga para proteger al sindicato, en aras a que el derecho individual y colectivo de representación, se mantenga, para efectos de la estabilidad de la asociación sindical y en segundo término está para proteger al trabajador individualmente considerado. En el presente caso la accionante fue elegida como miembro de la Junta directiva en calidad de secretaria de organización y está probado que dicha comunicación contentiva del nuevo cargo fue enviada al Municipio de Itagüí, tal como fue aceptado por este. En el presente asunto está acreditado la calidad de empleada pública de la demandada y la condición de su nombramiento, que ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción como ASESORA GRADO 06, adscrita al despacho directo del señor Alcalde, igualmente que es beneficiaria de la protección foral que

que ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción como ASESORA GRADO 06, adscrita al despacho directo del señor Alcalde, igualmente que es beneficiaria de la protección foral que dispone el artículo 406 del CST subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, así lo manifestó el Municipio de Itagüí en la demanda y en la apelación, dado que era integrante de la junta directiva de ADEMIcomo Secretaria de Organización, Municipal de Itagüí. Si bien el parágrafo 1° del mencionado artículo, contiene una excepción frente a los servidores públicos, estableciendo lo siguiente: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”, queda claro como lo aseveró la juez, que como la demandada funge en el cargo de Asesora, Código 105, Grado 06, Nivel asesor, al no ostentar un cargo de dirección o administración, en coherencia de lo preceptuado en el Decreto 172 de planta de cargos del 2020 expedido por la Alcaldía Municipal de Itagüí y el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, cuyo nivel asesor se diferencia

clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, cuyo nivel asesor se diferencia notoriamente del nivel directivo, no cuenta con ningún tipo de autoridad y control para la ejecución efectiva de políticas o planes estratégicos y operativos de la entidad. Posteriormente, expuso que se revisaría la procedencia o no del levantamiento del fuero sindical de la empleada -aquí actora-, de lo que indicó: 8Radicación n.° 62764

SCLAJPT-11 V.00

Se apresta la Sala a determinar si existe o se requiere una justa causa para despedir entendiendo que se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción, alejándose el tribunal del argumento expuesto por la a quo en el presente proceso, cuando dijo: “según lo que regula el artículo 408 del CST el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador o empleado con fuero sindical debe negarse, si no comprobare la existencia de una justa causa, resultando forzoso acudir a lo que regula el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que establece las justas causas de manera taxativa para que el Juez del Trabajo autorice el despido de un trabajador amparado por fuero”, y se aparta por cuanto es evidente que dicha norma fue prescrita para los trabajadores particulares con contrato de trabajo, dado que es solo a partir del artículo 39 de la Constitución de 1991 que Colombia se puso a tono con el

trabajo, dado que es solo a partir del artículo 39 de la Constitución de 1991 que Colombia se puso a tono con el convenio 87 y 98 ratificados en 1976 y por ello en virtud de la inexequibilidad del artículo 409 del CST, declarada mediante la sentencia C-593 de 1993, se incluyó la protección del fuero sindical a los empleados públicos, excluyendo a los que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo, dejando la competencia al juez laboral del circuito, conforme a la Ley 362 de 1997, continuando este desarrollo con la 584 de 2000, la 712 de 2001 así como en los decretos 1572 de 1998 y 760 de 2005. Por lo anterior es posición pacífica de la jurisprudencia nacional que, para el caso de los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se debe acudir al literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y en este caso particular, se alega la causal legal 1° que se refiere a “la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción”. Citó apartes de la sentencia T-1334 de 2001 con respecto a que el artículo 410 del CST no aplicaba a los servidores públicos que se encuentran vinculados por una relación legal y reglamentaria y, adujo que: Por lo anterior, no son admisibles los argumentos de la Sra. juez basados en que el demandante no expuso alguna de las razones

servidores públicos que se encuentran vinculados por una relación legal y reglamentaria y, adujo que: Por lo anterior, no son admisibles los argumentos de la Sra. juez basados en que el demandante no expuso alguna de las razones previstas en el art. 410 del CST y que por ende no podía levantar el fuero sindical de la señora Patricia Stella Ferraro Gallo. Pues bien, la norma para determinar este asunto es el artículo 41 de la ley 909 de 2004 que trata de las causas legales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, debiendo repetir, que para la jurisprudencia, estas se deben tomar como 9Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 justas causas, obsérvese entonces que la causal a) relativa a la “declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; no se cimienta en ninguna razón justificativa, ni requiere una calificación, aun si la empleada hubiere desempeñado bien el cargo, contrario sensu, las demás causales si tiene una razón específica verbigracia, el literal b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso

jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; l) Por supresión del empleo; etc. La razón de que esto sea así, se deduce del concepto de empleado de libre nombramiento y remoción que se traduce en que la persona puede ser nombrada y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo, esto es, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional justificado porque las funciones que son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, son en veces de dirección o manejo y otras de asesoría u orientación institucional, que implican personal de entera confianza, pues en el primer caso toman decisiones o en el segundo, a través de sus conceptos y acciones ayudan a tomar decisiones de mayor trascendencia, en el caso particular de la sra. Patricia Estella, con sus asesorías se pueden adoptar políticas o directrices fundamentales para la Entidad Municipal, tal como en las funciones allegadas al expediente se demuestran. En otras palabras, los empleados de libre nombramiento pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública. Estos tipos de cargos de la administración pública implican el otorgamiento de una gran proporción de confianza por parte de quien tiene a su cargo

colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública. Estos tipos de cargos de la administración pública implican el otorgamiento de una gran proporción de confianza por parte de quien tiene a su cargo dichas responsabilidades y por ello se entiende que tienen una estabilidad precaria. Para darle soporte a lo anterior, citó jurisprudencia al respecto y señaló posteriormente: Valga la pena aclarar que no deben confundirse los empleos de libre nombramiento y remoción con los empleos en provisionalidad, pues a diferencia de los empleos de carrera, o los provisionales, en los de libre nombramiento y remoción, el nominador tiene discrecionalidad en lo que respecta a la facultad de remoción y no tiene el deber de motivar la declaratoria de 10Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 insubsistencia del funcionario nominado, sin embargo, es responsable por el acto administrativo de insubsistencia por desviación de poder, situación que es propia de un proceso administrativo y no de este proceso especial de fuero sindical. Regresando entonces al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en su parágrafo 2ºenfatiza en que: “es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. Lo anterior quiere decir que no se podría predicar el

efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. Lo anterior quiere decir que no se podría predicar el derecho a la igualdad con los empleados de carrera o aun los provisionales a los cuales a la terminación de su vínculo legal y reglamentario se debe expedir un acto motivado, tratamiento diferente a personas que de acuerdo con las condiciones hacen razonable la distinción. De otro lado, frente al análisis del caso, se encuentra la protección del artículo 39 de la C.P. que “reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, entre otras no poder ser despedido sin autorización del juez, esto se traduce en que aunque la remoción en empleos de libre nombramiento implica que la administración en cualquier tiempo, por la estabilidad precaria, puede declarar la insubsistencia a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna, la Corte Constitucional ha advertido que siempre que se acrediten condiciones específicas para la protección de la estabilidad laboral reforzada, priman tales garantías sobre la discrecionalidad que le ha sido reconocida a los empleadores. Así mismo las sentencias C-381 de 2000, la T-606 de 2017 y la T-338 de 2019, señalan que la protección foral “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo

Así mismo las sentencias C-381 de 2000, la T-606 de 2017 y la T-338 de 2019, señalan que la protección foral “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores”. Lo que implica que el juez debe proteger a las organizaciones sindicales, para que pueda verificar si la decisión del empleador busca debilitar la unión colectiva o discriminar a quienes son sindicalizados. En ese orden de ideas, expuso finalmente: De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que la causal a) de la ley 909 de 2004, que implica la potestad del alcalde en empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, por tener asignadas funciones de asesoría institucional asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato del burgomaestre es causa suficiente para levantar la protección de fuero sindical, pues no 11Radicación n.° 62764

SCLAJPT-11 V.00

se trata de un empleado de carrera o en provisionalidad, donde si se debe realizar un acto administrativo que tiene que ser motivado. Se debe distinguir, como arriba se señaló, que no es de la competencia del juez laboral, previa a declararse una insubsistencia de un empleado de esta naturaleza la legalidad o no del acto administrativo posterior, ni las motivaciones del nominador por desviación de poder o buscar una finalidad diferente al mejoramiento del servicio con base en los principios constitucionales y administrativos, como lo advierte la corte

nominador por desviación de poder o buscar una finalidad diferente al mejoramiento del servicio con base en los principios constitucionales y administrativos, como lo advierte la corte constitucional en la sentencia C 540 de 1998, arriba reseñada. Ese problema jurídico es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de este proceso especial de fuero sindical, pues de la revisión de lo acaecido en el presente proceso no se advierte circunstancias y condiciones específicas que afecten la estabilidad laboral reforzada de una persona que tiene una estabilidad precaria, ni que la decisión del Municipio de Itagüí busca debilitar la unión colectiva o discriminar a quienes son sindicalizados al sindicato. De no entenderse de esta manera, al cargo de libre nombramiento y remoción se estaría dando estabilidad permanente como si fuera de carrera administrativa, a un asociado sindical que sea nombrado en la junta directiva o el comité de quejas y reclamos, mientras se mantenga allí, desnaturalizando igualmente la esencia de esa modalidad de empleo, que sirve para que la autoridad pueda vincular personas de su entera confianza para lo asesoren en su plan de gobierno. Por lo anterior habrá de REVOCARSE la sentencia venida en apelación… Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto

Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo una valoración probatoria pormenorizada de fondo de cara a las normas y jurisprudencia en cuestión y, encontró que en el caso 12Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 concreto al haberse demostrado que la accionante contaba con un cargo de libre nombramiento y remoción no resultaba necesario revisar las circunstancias o justas causas del despido expuestas en el artículo 410 del CST, para levantar el fuero sindical, por cuanto indicó que, la norma para determinar este asunto era el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que trata de las causas legales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, haciendo una diferenciación también en los cargos de provisionalidad y carrera, los cuales tienen un trato distinto. En ese sentido, expuso que conforme a lo estudiado y citado de jurisprudencia era claro que, debía entenderse que, no era posible acoger las peticiones de la actora por cuanto al cargo de libre nombramiento y remoción se estaría dando

En ese sentido, expuso que conforme a lo estudiado y citado de jurisprudencia era claro que, debía entenderse que, no era posible acoger las peticiones de la actora por cuanto al cargo de libre nombramiento y remoción se estaría dando estabilidad permanente como si fuera de carrera administrativa, a un asociado sindical que sea nombrado en la junta directiva o el comité de quejas y reclamos, «mientras se mantenga allí, desnaturalizando igualmente la esencia de esa modalidad de empleo, que sirve para que la autoridad pueda vincular personas» , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios materiales probatorios aportados. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, 13Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

14Radicación n.° 62764 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILL

Consultar sobre este documento ...