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CSJ - STL4826-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4826-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4826-2021 Radicación n.° 92821 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ALEXANDER CANO MEDINA contra el fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , al MINISTERIO DE TRABAJO , al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y a la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 92821

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna y «no discriminación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que en virtud de la pandemia que afronta el país por el Covid 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el cual se ha ido prorrogando, expidiendo una serie de actos administrativos, para mitigar la propagación del virus.

país por el Covid 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el cual se ha ido prorrogando, expidiendo una serie de actos administrativos, para mitigar la propagación del virus. Manifestó que estuvo vinculado en la empresa Unión Temporal OBTC Colombia, como abogado contratista a través de un contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 30 de mayo de 2020, día en el que le notificaron que este no sería renovado. Que, debido a lo anterior, perdió su capacidad adquisitiva para sostener a su familia, la cual está conformada por su compañera permanente, 3 hijos mayores de edad y 2 nietos menores, además que está siendo tratado por una patología denominada «trastorno de ansiedad generalizada e hipertensión». Indicó que el gobierno «no ha expedido un solo decreto legislativo […], por el cual se nos brinde ayuda económica, auxilios económicos, alivios económicos, o subsidio económico, o en especie, a los Profesionales Independientes que prestamos nuestros servicios como Contratistas Independientes en ejercicio de una profesión liberal y que hemos perdido nuestra única fuente de ingreso a causa de la crisis económica generada por la pandemia del Covid-19». Que los trabajadores dependientes si cuentan con la protección 2Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 que brinda la Ley 1636 de 2013 «Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia», razón por la cual la autoridad accionada y las entidades vinculadas le están vulnerando sus derechos fundamentales.

que brinda la Ley 1636 de 2013 «Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia», razón por la cual la autoridad accionada y las entidades vinculadas le están vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República que: i) expida un decreto legislativo el cual contemple ayudas económicas al sector de los trabajadores profesionales independientes, que perdieron su fuente de ingreso en virtud de la pandemia; ii) a la «modificación o adición del Decreto 1636 de 2013»; iii) prevenir «para que en ningún caso vuelva a incurrir en la discriminación o trato desigual al omitir la expedición de un decreto legislativo en el que se incluyan a los trabajadores profesionales independientes»; y iv) que dicha orden sea de inmediato cumplimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento en relación a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja comunicó que a partir de la calamidad pública desplegó un plan de medidas sociales, los cuales tuvieron como objetivo principal que las ayudas llegaran «a las familias Barranqueñas que más lo necesiten»; lo que los llevó a «revisar las bases de datos las 3Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 diferentes bases de datos nacionales como criterio técnico

necesiten»; lo que los llevó a «revisar las bases de datos las 3Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 diferentes bases de datos nacionales como criterio técnico para acercarnos a la realidad del territorio». También indicó que esa autoridad habilitó un enlace para que las personas de estrato 1 y 2 pudieran registrarse y postularse para acceder a los subsidios, el cual fue ampliamente divulgado a través de los canales de la Administración Judicial. Que luego de la reactivación de algunos sectores económicos esa Alcaldía «ha trabajado arduamente para que con este proceso se garantice la salud y bienestar de los trabajadores y sus familias en el Distrito» ; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de referirse a cada hecho del escrito inicial y de indicar todos los decretos que se han expedido respecto a la pandemia, precisó que no se configuró acción u omisión de esa entidad ni de las vinculadas que hayan generado vulneración o amenaza alguna al accionante. También destacó que los objetivos, funciones y responsabilidades de ese ministerio son única y expresamente las señaladas por la ley y, entre tales atribuciones, no se encuentra ninguna que le imponga actuar por fuera de sus competencias. Por lo anterior solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación por pasiva. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de

actuar por fuera de sus competencias. Por lo anterior solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación por pasiva. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander refirió que frente a las peticiones del actor «se hace necesario manifestar que de conformidad con lo 4Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 20, a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la Republica». Posteriormente citó los decretos que el gobierno ha expedido para mitigar la situación de la población más vulnerable, las resoluciones y circulares que ha emitido el Ministerio del Trabajo para la protección de empleos en época de coronavirus, así como también las funciones de las Direcciones Territoriales de esa entidad. Por último, advirtió que a los funcionarios de esa entidad «no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la República, dado que se solicita favorecer al accionante con un ingreso solidario», por lo anterior pidió que se excluyera por falta de legitimación por pasiva. La Gobernación de Santander señaló que «no le consta

favorecer al accionante con un ingreso solidario», por lo anterior pidió que se excluyera por falta de legitimación por pasiva. La Gobernación de Santander señaló que «no le consta que el accionante no hubiera recibido ayudas por parte del municipio de Barrancabermeja o de la Nación, pues desde dicho gobierno local es desde donde se deben dirigir las ayudas a la población, teniendo en cuenta que el gobierno departamental actúa como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales, cuando la magnitud de las 5Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 tareas supera la capacidad o cuando la situación desborda su ámbito de acción, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que el Municipio de Barrancabermeja ha destinado recursos económicos para atender a sus conciudadanos mediante apoyos económicos y en especie». Agregó que para la protección de los más vulnerables y con el gran esfuerzo presupuestal que hace el Departamento de Santander, el Gobierno Nacional dispuso programas de ayudas financieras, alimentarias, en salud, entre otras, en las cuales las personas interesadas se registraron para obtener dichos beneficios, «entendiendo, que realmente para el Departamento es muy difícil atender a la totalidad de la población que requiere y que justamente pide estas ayudas». Finalmente solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que esa gobernación «ha actuado conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional para

Finalmente solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que esa gobernación «ha actuado conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional para contrarrestar la emergencia que ha sido declarada, llevando ayudas a las comunidades más afectadas, considerando que de su parte existe una falta de legitimación por pasiva, pues la responsabilidad recae en la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, frente a la entrega de ayudas». La Defensoría del Pueblo indicó que «la situación sub examine se subsume en la posible vulneración a la igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna y no discriminación por parte de la Presidencia de la República de Colombia, encabezada por el señor presidente, DR. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ al ciudadano JUAN ALEXANDER CANO MEDINA y en general de 6Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 todo aquel trabajador, profesional independiente que presta sus servicios ya sea a una persona jurídica o natural, o en ejercicio de profesión liberal debe procurar la subsistencia de su familia y la propia». Mediante sentencia de 14 de julio de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: […] descendiendo al caso particular del abogado JUAN ALEXANDER CANO MEDINA, se observa que le fue cancelado su contrato de prestación de servicios y que requiere ayuda económica por parte del Gobierno Nacional, debiendo la Sala advertir que a la fecha ya se está reactivando la economía del país y que si bien es cierto al profesional del derecho se le canceló su

contrato de prestación de servicios y que requiere ayuda económica por parte del Gobierno Nacional, debiendo la Sala advertir que a la fecha ya se está reactivando la economía del país y que si bien es cierto al profesional del derecho se le canceló su contratación, también lo es que estudió una profesión liberal que le permite laboral en otros sectores, ramas y/o de manera independiente como abogado litigante, para lo cual a la fecha ya se levantó la suspensión de términos en la mayoría de los procesos y se permitió el acceso limitado, claro está, a las distintas sedes judiciales del País conforme a las directrices dadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad que ha establecido diferentes medidas que pretenden privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, no son los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la situación de anormalidad económica y social tiene como único hecho generador la pandemia por causa del COVID – 19 que afecta al mundo entero y al país en particular, y que conllevó a declarar la

anormalidad económica y social tiene como único hecho generador la pandemia por causa del COVID – 19 que afecta al mundo entero y al país en particular, y que conllevó a declarar la aludida emergencia en salud, social, económica y ecológica, advirtiéndose que tanto el Gobierno Nacional como las entidades territoriales, han debido tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la propagación del COVID19, lo cual, lejos de comportar una violación o amenaza a los derechos humanos de los ciudadanos y de los peticionarios, lo que hace es protegerlos. […] 7Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 […] no puede la Sala ordenar por medio de esta acción de tutela la expedición y/o modificación de decretos legislativos que buscan la creación de ayudas para los profesionales independientes, aunado a que el Gobierno Nacional y los entes territoriales no tienen los medios económicos para ayudar a toda una comunidad, sino que tratan de enfocar las ayudas a los más necesitados que se encuentran en una condición de pobreza extrema, la cual no se observa en el caso del accionante, quien además ya cuenta con hijos mayores de edad. En ese orden de ideas, para lograr la consecución de los beneficios que reclama el accionante tendría que afectarse el presupuesto general de la nación en medio de un estado de excepción, lo cual no es viable por este medio constitucional que se caracteriza por ser residual, subsidiario y expedito. Sea del caso resaltar que en casos como este el ejercicio de la

presupuesto general de la nación en medio de un estado de excepción, lo cual no es viable por este medio constitucional que se caracteriza por ser residual, subsidiario y expedito. Sea del caso resaltar que en casos como este el ejercicio de la acción de tutela es limitado, pues lo que requiere el actor conlleva a decisiones sobre el gasto público y planeación de políticas públicas, lo cual le corresponde al Gobierno Nacional y se sujeta a la plena autonomía, voluntad y discrecionalidad del ejecutivo, por lo que no resulta procedente, en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir ordenes que conlleven en estos momentos de emergencia económica, a realizar cambios sobre las asignaciones presupuestales para atender la emergencia de salud, económica, social y ecológica. De otro lado, si lo que pretende el accionante es cuestionar los actos administrativos proferidos por el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y su gabinete Ministerial, se debe indicar que acorde con los lineamientos generales de la Sala, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de medios de defensa judicial al alcance de los ciudadanos por lo que la Sala encuentra que los debates relacionados en punto a las inconformidades con los decretos legislativos expedidos en materia de auxilios y/o ayudas económicas, son improcedentes dado que aquellas cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que habilita a solicitar, desde la demanda, medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de

jurisdicción contencioso administrativa que habilita a solicitar, desde la demanda, medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que « pareciera que los trabajadores profesionales independientes solamente tuviéramos derecho al cumplimiento y pago puntual de

8Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 nuestras obligaciones sin importar las circunstancias por las cuales atravesamos, aun en momentos de pandemia; y en caso de incumplirlas nos encontramos con el reporte ante las centrales de riesgo y además enfrentarnos a los procesos que el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, los Municipios a través de la Oficina de Impuesto Predial y las Direcciones de Tránsito y Transporte puedan iniciar en el evento de no proceder al pago puntual y oportuno de los tributos impuestos».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que e l amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los

desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 9Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. Pretende la parte activa que se le ordene al Presidente que: i) expida un decreto legislativo el cual contemple ayudas económicas al sector de los trabajadores profesionales independientes, que perdieron su fuente de ingreso en virtud de la pandemia; ii) la «modificación o adición del Decreto 1636

económicas al sector de los trabajadores profesionales independientes, que perdieron su fuente de ingreso en virtud de la pandemia; ii) la «modificación o adición del Decreto 1636 de 2013»; iii) prevenir «para que en ningún caso vuelva a incurrir en la discriminación o trato desigual al omitir la expedición de un decreto legislativo en el que se incluyan a los trabajadores profesionales independientes»; y iv) que dicha orden sea de inmediato cumplimiento. Cabe recordar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2017, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la propagación del Covid 19, y el Decreto 457 de 22 de marzo de la presente anualidad, el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, para todos los 10Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020. A la vez de forma gradual ha expedido diferentes decretos, en los que se han tomado las medidas correspondientes, para ayudar a la población más vulnerable. Ahora, en primer lugar, no se observa actividad alguna del actor dirigida a las autoridades correspondientes con miras a obtener alguno de los beneficios, subsidios o programas establecidos por el Gobierno Nacional con motivo de la pandemia, para aquellos sectores de la población especialmente vulnerables, lo cual no puede obtenerse de manera directa a través de este mecanismo, so pena de incurrir en el desconocimiento del derecho a la igualdad de

de la pandemia, para aquellos sectores de la población especialmente vulnerables, lo cual no puede obtenerse de manera directa a través de este mecanismo, so pena de incurrir en el desconocimiento del derecho a la igualdad de todas las personas llamadas a ser beneficiarias, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la regulación extraordinaria para su otorgamiento. En efecto, si bien no se desconocen las circunstancias por las que atraviesa el promotor y en general buena parte de los abogados litigantes del país con la situación actual, sin embargo, las medidas que exige no le corresponde emitirlas al juez de tutela cuyo rol consiste en la protección de derechos constitucionales fundamentales y no la implementación de políticas públicas o mecanismos generales de protección, creación de subsidios, lo relacionado con temas presupuestales etc, pero ello no obsta para que el demandante acuda a canales como los organismos colegiados profesionales para que a través de éstos se eleven propuestas a las autoridades competentes, expongan las 11Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 situaciones gremiales y se busquen medidas en beneficio de los profesionales independientes. Aunado a ello, en segundo lugar, advierte la Sala la evidente inviabilidad de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la «modificación o adición del Decreto 1636 de 2013» dictado por el Gobierno , norma de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y

«modificación o adición del Decreto 1636 de 2013» dictado por el Gobierno , norma de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuestos exigidos por la Constitución y el ordenamiento le gal para que la acción de tutela sea viable. Y, en tercer lugar, hay que mencionar que, si lo pretendido por el promotor es cuestionar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo también resulta ampliamente improcedente, comoquiera que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo, ya que dichas actuaciones deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los instrumentos a los cuales debe concurrir para perseguir válidamente las 12Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional.

12Radicación n.° 92821 SCLAJPT-12 V.00 aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Con todo, hay que señalar que no se advierte que Cano Medina haya aportado elementos que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien, en el escrito inaugural se hizo una exposición de hechos y se menci ona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que, no se limita únicamente a situaciones que en sí se le estén violando al actor como tal, sino circunstancias genéricas, que no pueden ser acompasadas por esta vía excepcional. Ante la improcedencia del amparo por la no utilización de los mecanismos previstos en la ley para solicitar lo que por esta vía se aspira, lo conducente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 92821

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 92821

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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