CSJ - STL4826-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4826-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4826-2022 Radicación n.° 66280 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CINDY MARCELA GALVIS SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN
BANCARIA NACIONAL - UNB y al BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA – BBVA S.A.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66280
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Expresó que, el 17 de junio de 2020, el Banco BBVA S.A. presentó una demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 29 de julio de 2021, declaró que se encontraba
Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 29 de julio de 2021, declaró que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical; así mismo, declaró probadas las excepciones de improcedencia de la acción y ausencia de legalidad. Por ende, no accedió a las pretensiones impetradas. Señaló que la mentada decisión la apeló la entidad bancaria y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. Aseguró que la corporación tutelada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su forma de ver, de manera errónea, señaló que el banco demandado debía iniciar el proceso disciplinario en contra de la demandada desde que tuvo conocimiento de los hechos que le endilgaron, esto es, el 21 de noviembre de 2019, una vez recibió el informe de seguridad, lo que mostraba «desentendimiento de lo que significa un proceso disciplinario con la facultad de despido por parte del empleador, y que 2Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 además, no se detuvo a analizar la convención colectiva, en donde, como se ha indicado, se establece un proceso disciplinario, para dar garantías del debido proceso, y se ha
SCLAJPT-11 V.00 además, no se detuvo a analizar la convención colectiva, en donde, como se ha indicado, se establece un proceso disciplinario, para dar garantías del debido proceso, y se ha dejado a un lado el derecho que tiene el banco para despedir a un trabajador, el cual hasta la fecha reposa en su cabeza y no es motivo de discusión con los trabajadores». Expuso que «desde la contestación de la demanda, la defensa de la trabajadora se erigió frente al derecho constitucional a la igualdad, toda vez que, ante la existencia de dos trabajadoras que se encuentran sustancialmente en las mismas condiciones frente a hechos similares -los cuales fueron considerados como graves por parte del empleador en los dos casosse tomaron decisiones diversas». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 17 de noviembre de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada, que revocó la disposición de primera instancia. Por auto del 25 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El apoderado judicial del banco BBVA allegó copia de las providencias cuestionadas. 3Radicación n.° 66280
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 17 de noviembre de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantó el fuero sindical de la trabajadora -aquí accionantey autorizó su despido.
por la autoridad enjuiciada, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantó el fuero sindical de la trabajadora -aquí accionantey autorizó su despido. 4Radicación n.° 66280
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, de entrada, trajo a colación apartes de lo señalado en las normas y convenciones internacionales que tratan sobre la protección al derecho de asociación, como también lo dispuesto en el artículo 405 del CST, que prevé la garantía del fuero sindical del cual gozan algunos trabajadores, la normatividad que establece cual es el trámite que debe adelantar un empleador para obtener el permiso para despedir un empleado aforado teniendo en cuenta las disposición 408 ibídem y el canon 113 del CPTSS. Seguidamente, reseñó lo plasmado en el artículo 410 CST, que establece cuales son las justas causas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero sindical, para destacar que, en la carta de despido pasada a la demanda, el 6 de febrero de 2020, invocó las siguiente: “La establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, que establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código
trabajo por parte del empleador: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Así mismo, la empresa demandante invoca como causal de despido, el incumplimiento de la obligación especial consagrada en el numeral 1.º del artículo 58 del CST; los deberes del trabajador dispuestos en los numerales 5 y 8 del artículo 64 y 1, 2 y 3 del artículo 65 del RIT, así como el incumplimiento de la normatividad interna del Banco contenida en la política de actualización información del cliente persona natural y el 5Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de actualización de información de cliente persona natural. Los hechos que se le endilgan a la trabajadora y que, en criterio del empleador, encuadran dentro de la justa causa anteriormente referida para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, corresponden a que, el día 16 de septiembre de 2019, la demandada generó la modificación del número celular de un cliente del Banco que estaba siendo suplantado por otra persona, sin haber realizado la validación biométrica de la huella del solicitante, de la operación como lo establecen los protocolos internos de la entidad bancaria, y tampoco implementó los
cliente del Banco que estaba siendo suplantado por otra persona, sin haber realizado la validación biométrica de la huella del solicitante, de la operación como lo establecen los protocolos internos de la entidad bancaria, y tampoco implementó los mecanismos alternos dispuestos para verificar la identidad del cliente, lo que ocasionó el retiro de fondos de la cuenta de este de forma fraudulenta por más de doscientos millones de pesos, que debieron ser reintegrados por el Banco. De lo anterior, el colegiado estimó que: Comparte lo considerado por el A quo, en cuanto que no existe margen de duda respecto que la trabajadora demandada incurrió en la falta que se le endilga, pues de ello da cuenta el informe de investigación que llevo a cabo la empresa de seguridad, el cual concluyó, entre otras cosas, que: “la funcionaria Cindy Marcela Galvis Sarmiento, código C801232, AIS de la sucursal Agencia centro Abastos Bucaramanga (840), realizó la modificación de datos (celular), omitiendo lo estipulado en la normativa interna Ficha de Procedimientos “Actualización de Información de clientes Persona natural” publicada el 07/03/2017.” (fs. 134-166 archivo 02 ED). También, la diligencia de descargos rendida por la señora CINDY MARCELA GALVIS SARMIENTO, dentro de la cual reconoció que no realizó el procedimiento de validación biométrica a la persona que estaba suplantando al cliente del Banco y, al preguntársele ¿cuáles eran las medidas de seguridad que conforme al procedimiento interno deben aplicarse para realizar la modificación de datos de un cliente del Banco?, contestó:
¿cuáles eran las medidas de seguridad que conforme al procedimiento interno deben aplicarse para realizar la modificación de datos de un cliente del Banco?, contestó: “Primero realizar la validación de autenticación Biométrica, si no es satisfactoria; realizar la validación de soporte documental por medio del diligenciamiento del formulario de vinculación.” (fs. 212-229 archivo 02 ED). Sin embargo, la trabajadora no dio aplicación a ninguna de las medidas de seguridad que ella misma reconoce, son las principales de acuerdo a los protocolos establecidos por la entidad financiera, pues así lo reconoció al absolver su interrogatorio de parte (Min. 1:45 - 26:35 archivo 43), dentro del cual, además, aceptó si conoce la Ficha de Procedimientos Actualización de Información de Clientes Persona Natural, la cual se encuentra colgada en un aplicativo del Banco denominado FARO, como también que dentro de sus funciones 6Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 como asesora integral de servicios se encuentra la modificación de los datos de los clientes por solicitud de estos, lo cual se debía hacerse a través de la verificación biométrica. Y, precisó que quedaba claro que la trabajadora incumplió gravemente con las cláusulas contractuales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del reglamento interno de trabajo, que le «exigían ejecutar sus funciones observando estrictamente las ordenes e instrucciones impartidas por el empleador y que en este caso, se encontraban
de trabajo, que le «exigían ejecutar sus funciones observando estrictamente las ordenes e instrucciones impartidas por el empleador y que en este caso, se encontraban detalladamente descritas en todos y cada uno de los manuales de funciones que le fueron entregados por el Banco (…), tal como lo reconoció al absolver interrogatorio de parte». Por ende, el ad quem dijo que «la parte demandante cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le correspondía de demostrar la configuración de la justa causa establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo cual, en efecto, procedía ordenar el levantamiento de fuero sindical de la demandada y autorizar su despido». Luego, destacó que el a quo no autorizó el despido solicitado, a pesar de que encontró que sí existió una justa causa para despedir a la enjuiciada, porque comparó el caso con otro proceso disciplinario, para lo cual estimó la autoridad tutelada que «los dos procesos no guardan la relación comparativa aducida por la instancia y mucho menos que, a partir de dicha comparación, se desprenda un supuesta sospecha de discriminación sindical por parte del 7Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 empleador hacía la trabajadora amparada por fuero sindical». Por lo anterior, el colegiado dijo que la resolución de los casos no podía ser la misma «como quiera que desde el análisis de las obligaciones y responsabilidades
sindical». Por lo anterior, el colegiado dijo que la resolución de los casos no podía ser la misma «como quiera que desde el análisis de las obligaciones y responsabilidades correspondientes a los cargos desempeñados no eran las mismas, como tampoco los hechos que dieron origen a los procesos disciplinarios». Además, resaltó que al interior del proceso no existió prueba alguna de que la entidad bancaria ejerció actos que atentaran contra el derecho de asociación sindical, por lo que, después de traer a colación jurisprudencia de esta Sala determinó que «se demostró suficientemente la falta grave cometida por la trabajadora, por el incumplimiento de los reglamentos, manuales y códigos existentes en la empresa y que eran conocidos plenamente por la demandada». Y, finalmente, en lo que respecta a la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 CPTSS, concluyó que: En el caso bajo estudio, si bien el 23 de septiembre de 2019, el Banco recibió una queja por parte del cliente en relación con las irregularidades presentadas en unos retiros de su cuenta de ahorros los días 16 y 18 de septiembre de 2019, de lo que a priori podría pensarse que desde ese momento empezaría a contabilizarse el computo del término prescriptivo de que la habla la norma en cita; sin embargo, nótese que el conocimiento real, certero y concreto de la conducta motivo de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no se tuvo sino hasta el día 21 de noviembre de 2019, cuando fue presentado el
real, certero y concreto de la conducta motivo de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no se tuvo sino hasta el día 21 de noviembre de 2019, cuando fue presentado el informe de seguridad que específicamente identificó las omisiones a los protocolos de seguridad por parte de la trabajadora, por ende, de acuerdo con el procedimiento disciplinario establecido en la CCT, la cual valga anotar, fue 8Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 aportada al proceso con la respectiva nota de depósito como requisito para su validez (fs. 244-263 archivo 02 ED), el Banco, a partir de ese momento, contaba con 30 días hábiles para citar a descargos a la trabajadora, lo cual hizo el 7 de enero de 2020 (f. 209 archivo 02 ED), es decir, dentro del término convencional y, posteriormente, el 6 de febrero de 2020, profirió la decisión que dio por terminado el procedimiento disciplinario (fs. 231237 archivo 02 ED). A partir de ese momento, la entidad contaba con dos meses para iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, lo cual hizo el 7 de julio de 2020 (archivo 04 ED), teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546,
11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, suspendió los términos judiciales del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, por lo que, sin que sean necesarias mayores elucubraciones, es claro que no operó el fenómeno extintivo en comento, como quiera que, de acuerdo con la suspensión de términos, el Banco tenía hasta el 20 de julio de 2020 para iniciar la acción especial que ahora nos ocupa. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 9Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones
es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 9Radicación n.° 66280 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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