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CSJ - STL4827-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4827-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4827-2021 Radicación n.°92805 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DE PADILLA contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 92805

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario se extrae que, Miguel Ángel Jaramillo Suárez interpuso demanda ejecutiva singular en contra de la aquí accionante, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $126.486.000 más los intereses correspondientes, el que se adelantó en primer momento ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado 2009-00033.

accionante, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $126.486.000 más los intereses correspondientes, el que se adelantó en primer momento ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado 2009-00033. Que, mediante providencia del 24 de febrero de 2009, se libró mandamiento de pago, posteriormente, el 1° de junio de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidación que se aprobó el 30 de noviembre del mismo año. Que, al proceso mencionado se acumuló el 11 de octubre de 2012, un trámite de similar naturaleza en contra de la misma actora en el que se pretendía el pago de un título valor del mismo tipo que ascendía a la suma de $1.250.000.000, misma fecha en que se libró mandamiento de pago. Que, se presentaron excepciones de mérito de «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, falsedad, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido». Que, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria 040-468234; además que, la actora después de esperar el decreto de pruebas solicitadas, 2Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 pidió poder revisar el expediente de lo cual encontró que el escrito de excepciones de mérito había sido sustraído del proceso, hechos que dio a conocer a las autoridades competentes mediante una denuncia. Que, el juzgador cognoscente ordenó la reconstrucción parcial del expediente,

proceso, hechos que dio a conocer a las autoridades competentes mediante una denuncia. Que, el juzgador cognoscente ordenó la reconstrucción parcial del expediente, haciéndose el traslado de las excepciones de mérito. Que el 15 de enero de 2015, se decretaron pruebas, siendo practicado el interrogatorio de parte del demandante el 26 de abril de 2016, «prueba con la que se buscó provocar la confesión de la contraparte, se buscaba probar que del mencionado título valor no se desprendía una obligación clara, expresa y mucho menos exigible; que se trataba de un título complejo y que no existía claridad sobre el negocio subyacente». Que, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar. Que el 23 de septiembre de 2019, dicho despacho dictó sentencia en la que decidió no declarar probadas las excepciones y seguir adelante con la ejecución. Adujo la actora que dicha decisión no valoró en conjunto todas las pruebas practicadas; que se basó únicamente en apartes de una prueba testimonial y, que no tuvo en cuenta las inconsistencias denunciadas durante el trámite. 3Radicación n.° 92805

SCLAJPT-12 V.00

No contenta con la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal

trámite. 3Radicación n.° 92805

SCLAJPT-12 V.00

No contenta con la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en decisión de 2 de diciembre de 2020, confirmó el fallo, «negándose hacer un análisis más allá de lo literalmente consignado en el título valor y en resumen termina por compartir la posición de la juez segunda del circuito de Barranquilla, acerca que la letra de cambio “es un título autónomo y en el caso presente está firmada por el aceptante o deudor, lleva impresa la firma del deudor y con solo esto, basta para prestar mérito ejecutivo”». Se quejó la promotora de la determinación del colegiado por cuanto hubo imprecisiones, equivocaciones y yerros por un deficiente análisis jurídico; agregó que resolvió cinco de los siete reparos que planteó; que se incurrió en defectos fácticos por cuanto no valoró la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, ya que desconoció que se «trataba de un título valor complejo (…), [que] no prestaba mérito ejecutivo por sí solo» ; profirió sentencia en un litigio «ejecutivo singular cuando en realidad se trataba de un proceso distinto»; y, que no se analizó «los comportamientos y conductas irregulares» del ejecutante. Con respecto al defecto sustantivo, adujo que se aplicó incorrectamente el artículo 784 del C. de Co., en la medida

proceso distinto»; y, que no se analizó «los comportamientos y conductas irregulares» del ejecutante. Con respecto al defecto sustantivo, adujo que se aplicó incorrectamente el artículo 784 del C. de Co., en la medida en que «no existe en el expediente documento proveniente del demandado en donde aparezca que estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante»; que se «ratificó una demanda ejecutiva que no podía ser acumulada» y, se obvió que a través de un trámite «ejecutivo 4Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 singular [se] pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa». Citó pruebas que fueron practicadas en el asunto en cuestión, las cuales adujo que no se tuvieron en cuenta al momento de dictar el fallo, como lo fue el interrogatorio de parte del demandante, «quien reconfirma lo ya dicho por su abogada al momento de descorrer traslado de las excepciones, que el negocio jurídico que dio origen a la obligación no fue un préstamo de dinero sino estaba relacionado con la compraventa de unos derechos de posesión sobre unos lotes de terreno». Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la determinación de 2 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, se dicte una nueva ciñéndose a los parámetros legales y constitucionales.

efecto la determinación de 2 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, se dicte una nueva ciñéndose a los parámetros legales y constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el vinculado Miguel Ángel Jaramillo Suárez hizo un recuento de los presupuestos estipulados en la presente acción e indicó que se oponía a la prosperidad del 5Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 amparo, por cuanto no se observaba una afectación de los derechos fundamentales, toda vez que, en las determinaciones de los jueces de instancia se hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y analizadas sin que sea verdad lo dicho por la promotora. Agregó que, los planteamientos expuestos en esta sede fueron también mencionados en el asunto de marras, por lo que se pretendía era usar este mecanismo como una tercera instancia, medio este que no estaba instituido para ello, por lo que solicitó que se declarara improcedente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto de estudio, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que conoció del

adelantadas dentro del asunto de estudio, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que conoció del asunto de marras, que resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, confirmando el mismo mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, en la que se impartió el trámite de ley, sin que se violentara derecho constitucional alguno, por lo que solicitó que se denegara el mecanismo excepcional. Surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia refutada e indicó que: De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal 6Radicación n.° 92805

SCLAJPT-12 V.00

Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (02 dic. 2020) no luce antojadizo ni ilegal. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó la ejecución y el negocio causal, confrontándolos con los preceptos que los rigen. (…)

contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó la ejecución y el negocio causal, confrontándolos con los preceptos que los rigen. (…) De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

Acto seguido adujo: Por otra parte, esta Sala estima pertinente acotar, que, si bien es cierto, la libelista señaló que el convocado en el fallo de segunda instancia tan solo resolvió cinco de los siete reparos que enfiló contra la sentencia del a quo, también lo es que, en lo pertinente, se echa de menos el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, por cuanto no solicitó al ad quem la adición de tal providencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pese a que éste era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución;

del Proceso, pese a que éste era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que se torna imposible de subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; resaltó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto no se hizo un análisis de la situación que expuso; indicó que «las decisiones cuestionadas no se basaron en motivos jurídicos

7Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 razonables, resultando por consiguiente caprichosas o absurdas, disponen seguir adelante con la ejecución, de un título valor, que según lo confesado por el mismo acreedor demandante, surgió de un contrato de compraventa sobre unos lotes de terreno, documento que vendría a ser el complemento obligado para demostrar la existencia del crédito reclamado y, si bien es cierto, la demandante en el transcurso del proceso aportó como prueba unas escrituras públicas, ninguna de ellas valoradas individualmente o en conjunto guardan equivalencia con lo literalmente plasmado en el titulo valor reclamado por vía judicial». Señaló que se desconoció que el asunto trataba de un título valor complejo cuyos requisitos para su procedencia no se hallaban debidamente cumplidos. Que el título valor no prestaba mérito ejecutivo por sí solo, además, que «Tanto el juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba (interrogatorio de

se hallaban debidamente cumplidos. Que el título valor no prestaba mérito ejecutivo por sí solo, además, que «Tanto el juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba (interrogatorio de parte), para poder fundamentar su decisión judicial, alegando que la demandada no probó el negocio subyacente, escenario generador del título valor que es presentado también por la parte ejecutante en su afán de poder justificar las razones bajo las cuales lo había presentado en el proceso ejecutivo por obligación de hacer en donde perseguía la firma de una escritura pública de compraventa». Añadió que, «se desconoce de qué prueba se valió la señora Juez, para si quiera mínimamente presumir de la mencionada compraventa de la que habla, el surgimiento de una obligación en cuantía de 1.250 millones de pesos a favor 8Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 del demandante, en la que incluso está probado que la vendedora era la señora María del Pilar Rodríguez (quien debió recibir el precio de venta en dinero) y el comprador es el Señor Miguel Jaramillo y otras personas (quienes tienen la obligación de pagar el dinero de la venta), situación de la que no resulta clara porque la vendedora termina por deberle dinero a los compradores». Reiteró que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante, «quien reconfirma lo ya dicho por su abogado al momento de descorrer traslado de las excepciones, que el negocio jurídico que dio origen a la obligación no fue un

Reiteró que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante, «quien reconfirma lo ya dicho por su abogado al momento de descorrer traslado de las excepciones, que el negocio jurídico que dio origen a la obligación no fue un préstamo de dinero, sino estaba relacionado con la compraventa de unos derechos de posesión sobre unos lotes de terreno» y, que «En este punto es preciso recordar que el interrogatorio de parte, es un escenario para propiciar la confesión judicial, y es que, a partir de las afirmaciones hechas por el demandado y teniendo como referente el artículo 191 del CGP, puede inferirse su confesión, en cuanto adujo que la letra de cambio hizo parte de un negocio jurídico causal compraventa de derechos de posesión». Citó nuevamente los hechos expuestos en el escrito inicial y las pruebas que mencionó en su momento, para aducir que aquellas no se tuvieron en cuenta para fallar, situación que afectó sus derechos, máxime cuando hubo actuaciones irregulares, por lo que solicitó que se le protegieran sus garantías y, que también se «compulse copia al consejo superior de la judicatura para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que allá lugar y en las que 9Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 obligatoriamente se vincule al apoderado de la parte demandante».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

demandante».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 10Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

SCLAJPT-12 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona la decisión del 2 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la determinación de 23 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, que negó las excepciones propuestas e indicó que se siguiera adelante con la ejecución. La Sala entrará a estudiar la determinación denunciada la cual cerró el debate respectivo, en aras de revisar la protección de los derechos de la accionante, oportunidad en la que el ad quem señaló: Sea lo primero expresar que habiéndose dictado la sentencia bajo la vigencia del CGP, esta providencia que desata la alzada interpuesta en contra de la misma, debe limitarse al estudio de los reparos concretos que el apelante le enrostró a dicha sentencia en el momento de interponer el recurso, a no ser que se vea obligada la Sala al estudio oficioso de aspectos que por la conexidad de lo que ha de decidirse, la ley permita se adentre a ellos, como lo dispone el artículo 322 del CGP. En el presente caso, a efectos de contextualizar la controversia, es bueno precisar que, nos encontramos en una acumulación de

conexidad de lo que ha de decidirse, la ley permita se adentre a ellos, como lo dispone el artículo 322 del CGP. En el presente caso, a efectos de contextualizar la controversia, es bueno precisar que, nos encontramos en una acumulación de procesos ejecutivos, con la peculiaridad que cuando se trae la segunda actuación, ya la primera se encontraba definida con auto de continuar la ejecución y aprobación de la liquidación del crédito, dado que, los demandados no presentaron oposición alguna; sobre tal aspecto no hay nada que tratar en esta segunda instancia dado que, no existe reproche en tal trámite. 11Radicación n.° 92805

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En la acumulada, la demandada presentó como excepción: LA QUE NACE DEL NEGOCIO SUSTANCIAL SUBYACENTE, LA DE FALSEDAD, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO; las que vienen rodeadas de particularidades, por tratarse de un proceso ejecutivo, el cual parte de una realidad cambiaria contemplada en un título valor (letra de cambio), que en principio cuenta con la presunción legal de autenticidad y además, con vocación ejecutiva que le otorga el propio legislador en el artículo 793 del C de Co. En consecuencia, en esta clase de procesos, al contrario de lo que tiene ocurrencia en el proceso declarativo clásico, la carga de la prueba recae en cabeza del demandado excepcionante y que tiene como finalidad el quitar o derrotar aquel la presunción de autenticidad y de verdad cambiaria que muestra el título ejecutivo de manera objetiva, más, como en este caso, que la

como finalidad el quitar o derrotar aquel la presunción de autenticidad y de verdad cambiaria que muestra el título ejecutivo de manera objetiva, más, como en este caso, que la excepción es la anotada en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, la cual hace referencia a no corresponder la obligación incorporada en el título de recaudo con la realidad del negocio que le sirvió de causa. (…) Pero esa carga probatoria -en el presente casono es simple, sino que además de demostrar certeramente en cual negocio se originó el título, sus características y presupuestos negociales, debe orientar la actividad probatoria en demostrar en que no coincide la obligación que se cobra con aquella relación sustancial, a efecto de establecer la falsedad que le enrostra la excepcionante. Es en consecuencia, una actividad probatoria además de intensa, debe ser concreta, dado que el título por sí solo, debe cumplir las exigencias de su tipicidad cambiaria, muestra una realidad negocial objetivada que debe ser atendida y que corresponde al demandado, para que puedan prosperar sus excepciones, desgarrar las presunciones de ley que rodean los títulos valores. Pues bien, para intentar demostrar su excepción y en consecuencia demostrar cual es realmente el negocio subyacente del que se originó el título de recaudo en el proceso, solo se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor LUIS RAMON PADILLA RODRÍGUEZ, hijo de

del que se originó el título de recaudo en el proceso, solo se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor LUIS RAMON PADILLA RODRÍGUEZ, hijo de la demandada, habida cuenta que, la prueba grafológica finalmente fue desistida por la demandada. Antes de adentrarse en la valoración del escaso acervo probatorio, es bueno precisar que la propia demandada al alegar su excepción, primero sostuvo que, el negocio subyacente y del cual se orienta la creación del título de recaudo correspondió a la venta de unos lotes y posteriormente que, se trató de la venta de cuotas sociales de una sociedad de apuestas, que luego de 12Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 liquidar ella, se creó otra sociedad, con lo cual se subsanó lo referente a la venta, pero que el demandante no retornó el título valor que ahí pretende cobrar mediante este proceso. De ello, encontramos una realidad objetiva consistente en que, primero: el demandado no desconoce que existió una causa negocial de donde se originó el título; segundo, tampoco desconoce haber suscrito el título de parte de la demandada; tercero, no cuestiona el monto que se le cobra y lo peor , no establece certeramente cual fue el negocio de fondo que permitiera valorar lo expresado por los medios de prueba referenciados, lo que hace caer en el vacío el decir del único testimonio que expresa que por consejo de los abogados de su madre, suscribió la letra de cambio, dado el incumplimiento en

referenciados, lo que hace caer en el vacío el decir del único testimonio que expresa que por consejo de los abogados de su madre, suscribió la letra de cambio, dado el incumplimiento en que había incurrido en los negocios de venta de unos terrenos, en los cuales se había obligado a entregar el derecho de dominio y no solamente la posesión de ellos, pero que se vio avocada a incumplir por cuanto la sentencia que lo permitía en primera instancia, fue revocada por el Tribunal al momento de decidir una apelación en el proceso de pertenencia. Es decir, lo primero puesto de presente en el proceso es que el demandado no logró probar de manera certera a que negocio subyacente se refiere como causal de origen del título de recaudo ejecutivo. Pero a pesar de ello, el apelante se queja, entre otras cosas, que el demandante no explica en su demanda las vicisitudes del origen del título ejecutivo, pero en tal punto, a el actor le es suficiente con la presentación de su título para iniciar el proceso, habida cuenta que, no es necesario demostrar la causa, dado que, incluso la mera liberalidad la puede constituir, amén de la presunción de que si el título se encuentra suscrito por la demandada, a alguna causa debe corresponder y es, entonces, al demandado a quien le corresponde traer el conjunto probatorio encaminado a desvirtuar que ese título no corresponde a la realidad negocial. Hechas las anteriores precisiones, señaló que: En el caso presente, es evidente que la demandada no demostró la falsedad que le imputa al título, primero porque ella no puso en duda su propia firma y la prueba que pudo servirle, como es

Hechas las anteriores precisiones, señaló que: En el caso presente, es evidente que la demandada no demostró la falsedad que le imputa al título, primero porque ella no puso en duda su propia firma y la prueba que pudo servirle, como es la grafológica, la desistió. Así que, el único testigo practicado no precisa cual fue la causa concreta y, sí acepta que su madre demandada fue la que suscribió el título por incumplimiento en el negocio del trámite de los procesos de pertenencia sobre los terrenos que había vendido la posesión y se había obligado a adquirir el derecho de dominio. 13Radicación n.° 92805

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Ahora bien, dentro de ese contexto, la apelante achaca que se apoyó solo en una prueba, por cierto, solicitada por ellos y además, que ese testimonio se contradice con otras pruebas. Al respecto, no es predicable que la decisión y sentido de la sentencia de primera instancia descanse solo en un elemento probatorio, porque lo primero que realizó la funcionaria fue estudiar lo referente al título, que es la prueba clave del proceso ejecutivo, sus elementos de existencia y validez, como también que, la carga de destruir esos elementos es de la demandada y lo segundo es que, el principio de comunicación de la prueba establece que practicada un medio de prueba, cualquiera que sea quien lo solicite, esa prueba se convierte en prueba del proceso y no de la parte que lo pidió, por lo que tal reparo carece de todo apoyo jurídico. Por otro lado, se recuerda que en el proceso solo se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante y el

no de la parte que lo pidió, por lo que tal reparo carece de todo apoyo jurídico. Por otro lado, se recuerda que en el proceso solo se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor LUIS RAMON PADILLA RODRÍGUEZ, y entre las exposiciones de ellos no encuentra La Sala ninguna contradicción, dado que, ambos apuntan a que el título nació de un negocio entre las partes y que fue suscrito por la señora demandada. Por otro lado, ya aceptando la existencia del título, la apelante enrostra al demandante que, en el título no solo aparece suscribiéndolo la demandada, sino que, igualmente otras personas que no fueron incluidas como parte demandada, lo que al parecer constituye en su criterio, una deficiencia que implica la revocatoria de la sentencia. Pero al respecto tenemos que tal inconformidad no es un argumento en contra de la sentencia, sino que debió alegarse en su oportunidad procesal de la constitución de la relación jurídica, pero además, el hecho que varias personas se encuentren suscribiendo un título valor y se demanda solo a una de ellas, no constituye ninguna irregularidad procesal o sustantiva, porque en tales casos se genera una obligación solidaria entre quienes lo han suscrito en el mismo grado y tal clase de obligaciones, con apoyo en la normatividad sustantiva, permite que la acción de cobro pueda dirigirse en contra de uno, algunos o todos los obligados y procesalmente constituye un litisconsorte facultativo. Otra cosa sucederá en la relación interna entre obligados luego del pago de

dirigirse en contra de uno, algunos o todos los obligados y procesalmente constituye un litisconsorte facultativo. Otra cosa sucederá en la relación interna entre obligados luego del pago de la obligación por el demandado al demandante acreedor. Por tanto, este otro reparo carece de fundamento para apuntalar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Otro de los reparos es que el título no nació del préstamo dinerario sino de un negocio comercial, cuestión que no se estudió. Propiamente no constituye un reparo, porque como se expresó en el resumen de la controversia y en los fundamentos de la sentencia, está claro que el título nació de unas relaciones comerciales entre las partes, pero que, la demandada excepcionante no precisó qué clase de negocio, primero: porque habló de venta de cuotas sociales, luego de venta de terrenos y en esta apelación retoma la venta de terrenos, por lo que, lo 14Radicación n.° 92805 SCLAJPT-12 V.00 esencial es que si correspondió a un negocio relacional entre las partes y siendo así, no hay disparidad en que efectivamente el título de recaudo correspondió a un negocio válido. Por otro lado, las obligaciones que se incorporan en un título valor no necesariamente deben corresponder a un mutuo o préstamo de dinero, cualquiera obligación estimable patrimonialmente o en dinero puede ser objeto del contenido de dichos títulos, por lo que, tampoco es un reparo que conduzca a la revocatoria de la sentencia apelada. Efectivamente las normas expresan que el funcionario judicial

patrimonialmente o en dinero puede ser objeto del contenido de dichos títulos, por lo que, tampoco es un reparo que conduzca a la revocatoria de la sentencia apelada. Efectivamente las normas expresan que el funcionario judicial debe valorar la conducta de las partes y de ser necesario es

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