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CSJ - STL4828-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4828-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4828-2021 Radicación n.° 62814 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

DORALBA DE JESÚS PORRAS ROJAS y YULY MABEL

SUÁREZ GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al DEPARTAMENTO de ese mismo lugar, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI (ANTIOQUIA), la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y a las demás partes e intervinientes en los trámites objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia,Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00 igualdad y «seguridad social», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial se extrae que, las accionantes adelantaron procesos ordinarios laborales en contra de la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declararan relaciones laborales entre aquellos.

adelantaron procesos ordinarios laborales en contra de la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declararan relaciones laborales entre aquellos.

1. Con respecto al proceso de Doralba de Jesús Porras Rojas radicado 050313189001 2016 0023601 se tiene que: El 12 de agosto de 2016, Doralba Porras instauró demanda en contra de las autoridades arriba mencionadas, para que se declarara una relación laboral entre la accionante y la sociedad Brilladora y se condenara al Departamento como deudor solidario por ser beneficiario del servicio prestado, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia).

Que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, el juez de primer grado «declara que entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y Doralba Porras existieron dos contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el 11 de mayo al 7 de diciembre de 2012 y desde el 14 de enero hasta el 11 mayo de 2013, devengando un SMLMV; ii) declara la solidaridad entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y el Departamento de Antioquia; iii) condena a Brilladora Esmeralda Ltda. en 2Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales,

2Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa del segundo contrato, sanciones moratorias previstas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la del no pago oportuno de los intereses de cesantías; iv) niega las demás pretensiones; v) y condena en costas a las demandadas». El asunto fue conocido por el tribunal denunciado en virtud del recurso de apelación interpuesto y el grado de consulta, autoridad que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, «desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto según el colegiado de conformidad con el art. 94 del C.G.P, todas las acreencias laborales reconocidas en primera instancia se encuentran prescritas; razón por la que no es necesario resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia». Contra la anterior decisión presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que dio traslado para los alegatos finales en segunda instancia, el cual se negó el 11 de diciembre de 2020.

2. Proceso de Yuly Mabel Suárez Gallego radicado

05031318900120170003301. El día 13 de febrero del año 2017, Yuly Mabel Suárez

el 11 de diciembre de 2020.

2. Proceso de Yuly Mabel Suárez Gallego radicado

05031318900120170003301. El día 13 de febrero del año 2017, Yuly Mabel Suárez Gallego radicó demanda ordinaria laboral en el Juzgado 3Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00

Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia en contra de la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación Judicial y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara una relación laboral entre la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación y aquella, entre el día 2 de mayo de 2012 al 11 de mayo de 2013, y se condenara al Departamento de Antioquia como deudor solidario de las obligaciones laborales nacidas entre Brilladora y la actora, por ser el beneficiario del servicio prestado por la señora Yuly. Que surtidas las etapas, el juzgador cognoscente en sentencia del 19 de agosto de 2019, resolvió: «i) declara que entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación judicial y Yuly Suárez existieron dos contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el 2 de mayo al 7 de diciembre de 2012 y desde el 14 de enero hasta el 11 mayo de 2013, devengando un SMLMV; ii) declara la solidaridad entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y el departamento de Antioquia; iii) condena a Brilladora Esmeralda Ltda. en

Esmeralda Ltda. en liquidación y el departamento de Antioquia; iii) condena a Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa del segundo contrato, sanciones moratorias previstas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) niega las demás pretensiones; v) y condena en costas a las demandadas». Que, en segunda instancia, el tribunal, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, «desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto según el colegiado de 4Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con el art. 94 del C.G.P, todas las acreencias laborales reconocidas en primera instancia se encuentran prescritas; razón por la que no es necesario resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia». Que el 22 de septiembre de 2020, Mabel Suárez presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que dio traslado para los alegatos finales de segunda instancia, el cual se negó y fue notificado el 20 de octubre de 2020. Las accionantes se quejaron de las decisiones dictadas por el tribunal denunciado por cuanto se hizo un estudio inadecuado de las pruebas para declarar la prescripción de

instancia, el cual se negó y fue notificado el 20 de octubre de 2020. Las accionantes se quejaron de las decisiones dictadas por el tribunal denunciado por cuanto se hizo un estudio inadecuado de las pruebas para declarar la prescripción de acreencias laborales por cuanto, «a la fecha en que se resolvió el grado de jurisdicción de consulta por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, ni el Departamento de Antioquia ni el curador de Brilladora Esmeralda, ni de manera oficiosa el Tribunal accionado, solicitó o aporto prueba alguna que diera fe, que ya había ocurrido la adjudicación y liquidación total de Brilladora Esmeralda Limitada en liquidación, ello quiere decir, que el día 03 de septiembre de 2020, no había prueba de que la suspensión de los términos de prescripción, habían empezado a correr nuevamente, y por ello la prescripción del art. 94 del C.G.P, no afecto con el fenómeno de la caducidad y la prescripción las acreencias laborales de mis poderdantes». 5Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00

Las actoras agregaron que «este un defecto sustancial por cuanto, las dos decisiones del Tribunal no son compatibles con lo establecido en el Art, 72 de la ley 1116 de 2006, la cual el mismo Tribunal aplica al caso concreto en la parte emotiva (pero de manera errada). Y aunque legislación Laboral establece suspensiones e interrupciones como por ejemplo el art. 6 del C.P.L, Art, 150 del C.P.L y el art. 488 y 489 del C.S.T,

establece suspensiones e interrupciones como por ejemplo el art. 6 del C.P.L, Art, 150 del C.P.L y el art. 488 y 489 del C.S.T, estas son normas de carácter general y de conformidad con la principialistica del derecho, la norma especial prevalece sobre las generales y al haber prueba en el Certificado de Existencia y Representación de la apertura del proceso de liquidación de Brilladora Esmeralda Limitada, automáticamente la ley de insolvencia y liquidación tiene efectos en el proceso ordinario. El Tribunal declaro (sic) prescrito unas acreencias laborales en unos procesos donde la contabilización de los términos aún seguía suspendida, a la fecha en que se notificó el Departamento de Antioquia y a la fecha en que se notificó el último demandado el curador de Brilladora Esmerada Limitada en Liquidación y ello vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia». Con respecto a la prescripción del departamento expusieron que «es importante resaltar que al no haberse configurado el fenómeno de la prescripción frente a la Demanda Brilladora Esmeralda Limitada hoy liquidada, este fenómeno tampoco operó frente al Departamento de Antioquia, no obstante, este haber propuesto las excepciones de prescripción y no obstante el Tribunal Superior de Antioquia mediante el Grado de Jurisdicción de Consulta, contar con la facultad de declararla de manera extra y ultra petita frente a 6Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 la entidad pública. En Primer lugar, por cuanto quien es

facultad de declararla de manera extra y ultra petita frente a 6Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 la entidad pública. En Primer lugar, por cuanto quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho, en el caso en particular la suspensión de términos del Art 50 y 72 de la ley 1116 de 2006, sucedió primero que la contestación de la Demanda del Departamento de Antioquia, en otras palabras, cuando al Departamento se le dio por contestada la demanda los términos de prescripción estaban suspendidos desde el 24 de febrero de 2014». Y, en segundo lugar, por cuanto: …la solidaridad no solamente solicitada sino probada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que existió entre el Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación Judicial y el Departamento de Antioquia. No se puede desconocer Señores Honorables Magistrados, que el Departamento de Antioquia en este proceso, fue llamado bajo la figura de la solidaridad, solidaridad incluso que fue reconocida por el fallo de primera instancia por la Juez del Juzgado Promiscuo de Amalfi, y no fue desconocida en la parte motiva por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral. Figura que fue traída a la esfera laboral por art. 34 del Código Laboral, que de acuerdo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la

por art. 34 del Código Laboral, que de acuerdo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente busca que ese tipo de contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de los mecanismos laborales, de conformidad con la línea que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T 021/18. Frente a los presupuestos de la presente acción, las actoras indicaron que se cumplía con el requisito de residualidad por cuanto no existía otro mecanismo toda vez que no existía el interés para recurrir en casación y, que con relación a la inmediatez, si bien podría decirse que no fue cumplido por cuanto de la fecha de las providencias a la interposición de la acción no fue inmediato, debía tenerse en cuenta que no es lo mismo interponer un medio constitucional de salud, o por el derecho de información, que 7Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 con respecto a una en contra de decisiones judiciales que necesitaba de conocimientos técnicos, es decir, de su abogada, «quien representa a más de 500 personas y quien tiene el deber de presentar una acción de tutela que de antemano es difícil su procedencia por cuanto no es un recurso más, sino que se tiene la carga de demostrar que un Tribunal, incurrió en un defecto que vulnero (sic) de manera grotesca el ordenamiento jurídico con carácter constitucional, es por ello

antemano es difícil su procedencia por cuanto no es un recurso más, sino que se tiene la carga de demostrar que un Tribunal, incurrió en un defecto que vulnero (sic) de manera grotesca el ordenamiento jurídico con carácter constitucional, es por ello que teniendo en cuenta, posterior a la sentencia se interpuso en los dos procesos incidentes de nulidad, había que esperar que estos fueran resueltos por el Tribunal Superior de Antioquia, el último fue resuelto en el mes de diciembre de 2020, se debe tener en cuenta el término utilizado en la recopilación de poderes, solicitud del expediente a los despachos judiciales, que a la fecha aún el expediente de la señora Yuly no he podido obtenerlo, por el tema de la restricciones físicas por la pandemia, el tiempo para la realización de la tutela, los incidentes de nulidad que estaban pendientes de resolver». Así las cosas, las promotoras solicitaron que se les protejan sus derechos y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 2 de septiembre de 2020 en los procesos 05031318900120160023601 y 05031318900120170003301, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y se emita una nueva conforme lo aquí pedido. Mediante auto de 14 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el 8Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior

la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el 8Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia expuso que las decisiones cuestionadas se dictaron conforme a las normas pertinentes sin que existieran determinaciones arbitrarias y, agregó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. Por su parte, el Departamento de Antioquia en primer momento hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos de marras; acto seguido expuso que ls decisiones cuestionadas no eran antojadizas ni arbitrarias pues se cimentaron en las normas respectivas y que el tribunal fustigado hizo un estudio de las situaciones particulares del caso sin que se viera una actuación irregular. Finalmente indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez, por lo que solicitó la improcedencia de este mecanismo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

9Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00

Uno de los presupuestos de esta acción es la

derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. 9Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 10Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las decisiones dictadas el 2 de septiembre de 2020 en los procesos 05031318900120160023601 y 05031318900120170003301, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; no obstante, se advierte que las promotoras solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 13 de abril hogaño, esto es, después de transcurrido más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Cabe precisar que, si bien las actoras indicaron que la demora se dio por que su apoderada debía estudiar el tema pues requiere de fundamentos técnicos y aquella tiene más de 500 casos; asimismo que « posterior a la sentencia se interpuso en los dos procesos incidentes de nulidad, había que esperar que estos fueran resueltos por el Tribunal Superior de Antioquia, el último fue resuelto en el mes de

interpuso en los dos procesos incidentes de nulidad, había que esperar que estos fueran resueltos por el Tribunal Superior de Antioquia, el último fue resuelto en el mes de diciembre de 2020», lo cierto es que dichos argumentos no pueden ser acogidos toda vez que frente al tecnicismo, hay que resaltar que la presente acción es un medio que no requiere formalidades y, si bien no se desconoce que la abogada pueda tener cúmulo de trabajo, lo cierto es que tuvo un tiempo razonable para acudir a este mecanismo, por cuanto de las pruebas aportadas, se avizora con claridad que 11Radicación n.° 62814 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones de segunda instancia se notificaron el 4 de septiembre de 2020 por estado electrónico. Y si bien existieron unos incidentes propuestos posteriormente, ellos no tenían que ver en sí, con las providencias atacadas. Finalmente, es pertinente indicar que esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, empero, también ese máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, es claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez que regula este mecanismo excepcional, no queda otro camino que, declarar improcedente la acción. 12Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 62814

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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