CSJ - STL4828-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4828-2022 Radicación n.° 66292 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS
ANTONIO FRANCO CARDONA contra la INTENDENCIA REGIONAL MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, asunto al que se vinculó al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, a la empresa GESTORA URBANA S.A.S. , a FRANCISCO JAVIER ESPINOSA y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 66292
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la entidad y autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 31 de julio de 2020, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Gestora Urbana S.A.S. y Francisco Javier Espinosa Cabrera, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de
ejecutiva laboral en contra de Gestora Urbana S.A.S. y Francisco Javier Espinosa Cabrera, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $250.000.000, en virtud del contrato de transacción celebrado el 6 de junio de 2020, junto con los intereses moratorios, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Que, por medio de auto del 22 de octubre de 2020, la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades admitió al proceso de reorganización empresarial a Gestora Urbana S.A.S.; hecho que fue comunicado a todas las autoridades judiciales del país, incluido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Que, el 10 de noviembre siguiente, como acreedor de la empresa mencionada, fue notificado por parte «de los señores Francisco Javier Espinosa Cabrera (Representante Legal de Gestora Urbana S.A.S.) y el señor Carlos Alberto Soto Ramírez (Promotor del Proceso de Reorganización Empresarial de Gestora Urbana S.A.S.), acerca de la admisión del proceso del citado. Con esta notificación se hizo entrega de dos (2) documentos, así: Notificación y Auto admisorio». Adujo que «mediante documento denominado Inventario Pasivos Gestora Urbana S.A.S., punto 4 “Obligaciones 2Radicación n.° 66292
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Laborales”, radicado el día 12 de noviembre de 2021 ante la
Pasivos Gestora Urbana S.A.S., punto 4 “Obligaciones 2Radicación n.° 66292
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Laborales”, radicado el día 12 de noviembre de 2021 ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, bajo el número 2020-01-594762 », la sociedad Gestora Urbana S.A.S. reportó la existencia de un crédito laboral a su cargo y en favor de él, por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de pesos ($250.000.000). Por lo anterior, radicó ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, proyecto de graduación y calificación de créditos, y determinación de derechos de voto. Es así que: En la página 3 de este documento se reporta una obligación laboral de primer grado por un valor $263.963.000.oo, a favor del Señor Luis Antonio Franco Cardona, de los cuales la suma de $250.000.000,oo corresponde a capital y la suma de 13.963.000,oo corresponde a Intereses. Soportándose esta anotación en el Contrato de Transacción celebrado entre el señor Luis Antonio Franco Cardona y la Sociedad Gestora Urbana S.A.S. En la página 10 del mismo documento se establece el derecho de voto correspondiente a esta acreencia. Sin embargo, dentro del proceso de reorganización empresarial, se radicaron varias objeciones con relación a varios créditos, incluyendo el suyo, las cuales fueron resueltas inicialmente por la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades de manera adversa a
empresarial, se radicaron varias objeciones con relación a varios créditos, incluyendo el suyo, las cuales fueron resueltas inicialmente por la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades de manera adversa a sus intereses; que interpuso recurso de reposición «con la coadyuvancia de la Sociedad Deudora» y, el «juez del Concurso» estableció que «el Proceso en el cual (...) pretendía el pago de la obligación Laboral a su favor correspondía a un Proceso Ejecutivo». 3Radicación n.° 66292
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Que, mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con sustento en que «el solo contrato de transacción no es suficiente para determinar la obligación, pues en el presente caso nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, como quiera que debe estar integrado por un conjunto de documentos, como lo es el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el contrato laboral con los otrosí laborales firmados (…)». Que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de diciembre de 2021, la confirmó. Puntualizó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no podía pronunciarse frente a la demanda respecto de Gestora Urbana S.A.S., sino
artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no podía pronunciarse frente a la demanda respecto de Gestora Urbana S.A.S., sino únicamente frente al codemandado Francisco Javier Espinosa Cabrera, razón por la cual las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral estaban viciadas de nulidad. Mencionó que frente a la acreencia señalada se formularon algunas objeciones, las cuales fueron resueltas, el 11 y 17 de noviembre de 2021, en el proceso de reorganización, sin que ninguna de ellas prosperara; no obstante, la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades consideró que «(…) el promotor deberá incluir en la calificación y graduación de 4Radicación n.° 66292
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Créditos, en cuantía indeterminada obligaciones litigiosas en primera y quinta clase, según se trate de obligaciones derivadas de costas o sanciones, según el caso». Arguyó que el juez del concurso incurrió en los defectos procedimentales absolutos y decisión sin motivación, toda vez que no aplicó los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 al caso concreto, desconociendo que su acreencia había sido reconocida por la deudora y el promotor del proceso de reorganización empresarial y que, con anterioridad a su admisión, venía siendo cobrada por la vía ejecutiva.
reconocida por la deudora y el promotor del proceso de reorganización empresarial y que, con anterioridad a su admisión, venía siendo cobrada por la vía ejecutiva. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia: -DECLARAR que el Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos de Votos de 11 y 17 de Noviembre de 2021, proferida por la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, con relación al Crédito Laboral a favor del Señor Luis Antonio Franco Cardona, viola el derecho a la igualdad y al debido proceso, de acuerdo a los artículos 4 y 20 de la Ley 1116 de 2006; y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo que dice relación con la acreencia del señor Luis Antonio Franco Cardona. -ORDENAR a la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, incluir, dentro del Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos, graduado como de primera categoría, el Crédito Laboral a favor del Se ñor Luis Antonio Franco Cardona, por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($250.000.000), a fin de que se garanticen los Derechos Fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso, teniendo en cuenta el contenido y alcance de: a) Los principios de
($250.000.000), a fin de que se garanticen los Derechos Fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso, teniendo en cuenta el contenido y alcance de: a) Los principios de Universalidad, Igualdad, información y Negociabilidad contenidos en el artículo 4 de la ley 1116 de 2006 y b) el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. -ORDENAR a la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades decretar la nulidad del proceso ejecutivo laboral que contra GESTORA URBANA S.A.S. – En 5Radicación n.° 66292
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Reorganización, y que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en razón a la violación de las normas de orden público que regulan los procesos de reorganización, principalmente lo regulado en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, tomando como monto de la obligación contenida en el contrato de transacción que se aporta. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, autoridad que dictó sentencia el 14 de febrero de 2022, en la que declaró improcedente la acción; determinación que fue impugnada, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de marzo hogaño, decretó la nulidad por falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación, con el argumento de que en la presente queja
pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de marzo hogaño, decretó la nulidad por falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación, con el argumento de que en la presente queja se involucraban actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de allí y la Sala Laboral de esa Corporación, por adelantar el proceso ejecutivo laboral mencionado. Mediante proveído de 30 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Intendente Regional de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó: De lo anterior se desprende que el juez del concurso, no podía incorporar el proceso ejecutivo instaurado por el accionante, en el Juzgado primero laboral del circuito de Manizales, por cuanto la demanda iba dirigida contra la Sociedad Gestora Urbana SAS y Francisco Javier Espinosa, lo procedente era que el acreedor informara al juez concursal allegando copias del proceso, situación que no fue cumplida por parte de éste, y por ende, dicho operador judicial debió continuar la demanda contra el deudor 6Radicación n.° 66292 SCLAJPT-11 V.00 solidario, como lo manda el art 70 citado, ya que conforme con el art 20 de la ley 1116 de 2006, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. En consecuencia, no es procedente que el juez concursal declare
art 20 de la ley 1116 de 2006, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. En consecuencia, no es procedente que el juez concursal declare la nulidad del proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Gestora Urbana SAS y Francisco Javier Espinosa, como lo pretende el accionante, por cuanto dicho proceso no fue incorporado, teniendo en cuenta que la demanda iba dirigida también a un deudor solidario. Por lo tanto, expuso que no se violó el debido proceso ni el derecho a la igualdad, ya que los procesos que fueron incorporados a la insolvencia, solo eran contra la sociedad deudora. Agregó que: En cuanto a la acreencia reconocida en el providencia de resolución de objeciones, que dio lugar al reconocimiento de créditos y derechos de voto, si bien es cierto que se le reconoció como crédito litigioso en primera clase como laboral, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra los demandados, fallo confirmado por el Tribunal Suprior Sala Laboral, lo cual fue conocido por el despacho con las pruebas aportadas a la tutela. Sorprende al despacho que el accionante a través de la acción de tutela pretenda que el juez concursal reconozca en la calificación y graduación de créditos, en primera clase laboral la suma de $250.000.000 millones, no obstante que en primera y segunda instancia los Despachos judiciales se abstuvieron de librar mandamiento de pago.
y graduación de créditos, en primera clase laboral la suma de $250.000.000 millones, no obstante que en primera y segunda instancia los Despachos judiciales se abstuvieron de librar mandamiento de pago. Resaltó que no existía ninguna vía de hecho, por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral y aseveró que con relación al «acuerdo de reorganización solicitado por la Sociedad GESTORA URBANA S.A.S. y que fue admitida por la Intendencia Regional 7Radicación n.° 66292
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Manizales de la Superintendencia de Sociedades Mediante auto 670-000635 del 22 de octubre de 2020., esta servidora se permite informar que en ningún momento se puso en conocimiento ni por el demandante o la Intendencia regional el mencionado auto, o comunicación relacionada con el tema; pues en el expediente digital no obra documento alguno que así lo indique».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con 8Radicación n.° 66292 SCLAJPT-11 V.00 las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncian actuaciones de la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades y se busca decretar la nulidad del proceso ejecutivo laboral adelantado por el aquí actor, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se abstuvo de librar mandamiento de pago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 9 de diciembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que la
abstuvo de librar mandamiento de pago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 9 de diciembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que la solicitud de nulidad debe pedirse al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que el promotor haya alegado las situaciones que aquí pregona ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. 9Radicación n.° 66292
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Ahora, conviene precisar que las presuntas irregularidades que manifestó frente a la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, igualmente, debe exponerlas ante dicho juez concursal, ya que es primeramente ante dicha autoridad que puede acudir, pues, se reitera, que esta vía es excepcional y no obra elemento de convicción donde se avizore que haya presentado las inconformidades aquí planteadas dentro de ese trámite en cuestión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula este
presentado las inconformidades aquí planteadas dentro de ese trámite en cuestión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula este mecanismo, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 66292
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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