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CSJ - STL4829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4829-2022 Radicación n.° 66298 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

DURLEY MORALES HERNÁNDEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a INVERSIONES EL FARAÓN, DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 19001310500120180016701.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 66298

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, en virtud del título constituido por la sentencia dictada en el curso del ordinario que impetró contra la empresa Inversiones el Faraón y la señora Diana Velásquez Osorio, promovió trámite ejecutivo, en el que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 5 de junio de 2018, dictó mandamiento de pago.

Velásquez Osorio, promovió trámite ejecutivo, en el que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 5 de junio de 2018, dictó mandamiento de pago. Sin embargo, adujo que, de forma errada, el 23 de julio de ese año, el despacho profirió nuevamente orden de apremio, frente a lo cual, su apoderado interpuso recurso de reposición, pero luego desistió porque como había «trascurrido un tiempo considerable y no se había resuelto el recurso», prefería que se siguiera adelante con la ejecución. Manifestó que se ordenó seguir adelante con la ejecución y, luego, presentó la liquidación del crédito, de ahí que, el despacho «envió al liquidador de la Materia Laboral para que revisara la Liquidación presentada por mi representante»; no obstante, del «concepto erado del liquidador», por auto del 28 de noviembre de 2019, el a quo indicó que «no se podía seguir cobrando la sanción moratoria».

Resaltó que: Debido a que este concepto totalmente alejado del derecho, no incidía en el proceso, ya que lo daba un tercero ajeno al asunto en estudio y NO SE PODIA (sic) VARIAR LA DECISION (sic) DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL Y PROCESO EJECUTIVO LABORAL; por ser violatorio del debido proceso ya que le ESTABA

2Radicación n.° 66298

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CERCENANDO EL COBRO DE LA SANCION (sic) MORATORIA

LABORAL; por ser violatorio del debido proceso ya que le ESTABA 2Radicación n.° 66298

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CERCENANDO EL COBRO DE LA SANCION (sic) MORATORIA AL SUSCRITO, MI PODERDANTE NO REPARO EN DICHO argumento, debido a lo ILEGAL del mismo, por los siguientes motivos: “PRIMERO: El Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, NO PODIA (sic) REVOCAR NI REFORMAR LA SENTENCIA DEL PROCESO ORDINARIO NI DEL PROCESO EJECUTIVO, motivo por el cual NO podía desconocer el pago de la sanción moratoria e intereses conforme se había ordenado en la sentencia, bajo el postulado que la “sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió” (Art 285 CGP FUNDAMENTO JURIDICO). (…) SEGUNDO: De igual manera porque por parte del Juzgado Primero Laboral NO SE podía DESCONOCER NI PASAR POR

ALTO LA APLICACIÓN A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO

(sic) 1653 del CODIGO (sic) CIVIL COLOMBIANO.

Que, el 11 de mayo de 2021, aportó una liquidación alterna teniendo como base el título de recaudo que condenó al pago de prestaciones sociales junto con los intereses moratorios; que, «YA HABIAN (sic) PASADO MAS (sic) DE DOS (02) meses y NO se resolvía nada acerca de la liquidación del crédito arrimada por mi abogado y HABIA (sic) UNA

moratorios; que, «YA HABIAN (sic) PASADO MAS (sic) DE DOS (02) meses y NO se resolvía nada acerca de la liquidación del crédito arrimada por mi abogado y HABIA (sic) UNA SUPUESTA OBJECION (sic) a la misma» ; por ello, requirió al despacho para que «revocara de oficio el auto que admitía la liquidación del crédito» con base en la teoría de que los AUTOS

ILEGALES NO HACEN TRANSITO (sic) A COSA JUZGADO

(sic)», pues la abogada de la demandada no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 78 del CGP y, además, al correo de su apoderado no llegó tal escrito; no obstante, fue rechazado de plano, el 13 de agosto de 2021, oportunidad en la que también se modificó la liquidación del crédito. 3Radicación n.° 66298

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Indicó que interpuso recurso de apelación contra el proveído que dispuso no continuar la ejecución por concepto de sanción moratoria y, el 2 de marzo de 2022, la colegiatura accionada mantuvo lo resuelto por el a quo; esto es: […] confirmando un auto que de manera ilegal RECONOCIA (sic) QUE SE ESTABA REVOCANDO UNA SENTENCIA, con base en un concepto de una persona ajena al juzgado CUANDO LO

UNICO (sic) QUE ESTA PERSONA DEBE HACER ES REALIZAR

LAS LIQUIDACIONES Y NO EMITIR CONCEPTOS JURIDICOS

(sic) como el expuesto en este escrito que PRACTICAMENTE

UNICO (sic) QUE ESTA PERSONA DEBE HACER ES REALIZAR

LAS LIQUIDACIONES Y NO EMITIR CONCEPTOS JURIDICOS

(sic) como el expuesto en este escrito que PRACTICAMENTE

REVOC[Ó] EL SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL PROCESO

ORDINARIO LABORAL, QUE ORDENO (sic) EL PAGO DE LA

SANCION (sic) MORATORIO (sic) E INTERES HASTA

DETERMINADAS FECHAS.

Que ese proceder desconoció sus garantías superiores porque nunca tuvo conocimiento de la objeción de la liquidación, ni cuando se reconoció personería a la apoderada de la parte ejecutada, ni vieron el poder allegado al juzgado, a pesar de haber solicitado tales piezas procesales. Por lo expuesto, solicitó que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se fije fecha y hora para llevar a cabo el remate del establecimiento de comercio de propiedad del extremo pasivo, se liquide la totalidad de la obligación conforme se ordenó en la sentencia del proceso ordinario que sirve de título ejecutivo y las costas del proceso. Por auto de 25 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada 4Radicación n.° 66298 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El tribunal accionado rindió informe, indicó que el 2

4Radicación n.° 66298 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El tribunal accionado rindió informe, indicó que el 2 de marzo de 2022 emitió el auto que resolvió el recurso de apelación contra el del 13 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante el cual, modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandante; que, en esa oportunidad, se dispuso adicionar el que era objeto de alzada y «ordenar que previa aprobación de la liquidación de costas, el Juzgado de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 366 y 446 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia». Igualmente, explicó que en la decisión adoptada se consideró que: En el presente caso, la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito realizada por el juzgado no merece reparo, dado que la misma, partió de la liquidación aprobada mediante auto del 16 de febrero de 2021, que se encontraba en firme y en el que la primera instancia, previo a aprobar la liquidación solicitada al profesional universitario, se refirió a la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios que hace el ejecutante desde el 23 de marzo de 2019, aspecto reiterado en el auto objeto de impugnación. En tal sentido, se considera que si bien el

liquidación de los intereses moratorios que hace el ejecutante desde el 23 de marzo de 2019, aspecto reiterado en el auto objeto de impugnación. En tal sentido, se considera que si bien el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS señala que el auto que resuelve la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación, como el recurrido, el actor debió ejercer dicha prerrogativa frente a las providencias que en su momento definieron la no continuidad de la liquidación de la sanción moratoria (Auto590 del 28 de noviembre de 2019), ni de los intereses moratorios (AutoNo.62 del 6 de febrero de 2021), respecto a los cuales guardó silencio, volviendo a reiterar su tesis a través de la última liquidación del crédito presentada a efectos de actualizarlo, decisión que apeló fuera de la oportunidad que la ley le concede; ya que las etapas procesales son preclusivas, como quiera que se han dispuesto los medios idóneos para controvertir 5Radicación n.° 66298 SCLAJPT-11 V.00 las respectivas decisiones, que cobran firmeza una vez sean resueltos los medios de impugnación que se hubieran presentado o al transcurrir el término de su traslado en silencio y el hecho de no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión, no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Y, que la parte demandante presentó solicitud de

no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión, no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Y, que la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición y le fue negada el 17 de marzo de 2022. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán refirió que el ejecutante presentó liquidación del crédito el 12 de junio de 2019 y se corrió traslado de la misma el 26 siguiente; que, en auto del 25 de julio de ese año, se ordenó remitir el expediente al liquidador, frente a lo cual se elaboró otra liquidación el 4 de septiembre de 2019 y, el 28 de noviembre de aquella anualidad, el despacho ajustó el cálculo. Dijo que, el 2 de diciembre posterior, el demandante presentó escrito en el que manifestó que, de forma errónea, se informó que, el 4 de febrero de 2018, la demandada realizó un abono por $6.000.000, pero ello se hizo el mismo día y mes del año 2019, por tanto para aclarar la situación, en auto del 24 de febrero de 2020, requirió a la ejecutada para que informara la fecha en que realizó el pago parcial, para lo cual, comisionó al Juzgado Municipal de Timbío, pero no se pudo tener la constancia de dicha diligencia, por lo que se dio credibilidad a lo informado por la parte actora. Que esa información era determinante, en tanto con ella se cubría el total de la condena por concepto de prestaciones sociales y a partir de dicha fecha se dejaba de liquidar la 6Radicación n.° 66298

SCLAJPT-11 V.00

Que esa información era determinante, en tanto con ella se cubría el total de la condena por concepto de prestaciones sociales y a partir de dicha fecha se dejaba de liquidar la 6Radicación n.° 66298 SCLAJPT-11 V.00 condena por concepto de sanción moratoria; que en la nueva liquidación elaborada por el actuario se tomó como fecha del abono la informada por el abogado del demandante y, a partir de allí, se dejó de calcular los intereses de mora, «resaltando que éstos se liquidaron por un año más, conforme a la fecha del abono». Que, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, el 28 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes de la liquidación, decisión que se notificó en debida forma y, además, fue remitida al correo del apoderado, quien la solicitó de manera telefónica al despacho, término durante el cual las partes guardaron silencio, por lo que, el 16 de febrero siguiente, el juzgado la aprobó, sin que se interpusieran recursos. Que, el 11 de mayo de 2021, la pasiva allegó consignación por valor de $25.165.677 y pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación; que el abogado demandante solicitó actualizar el crédito y alegó que no se habían liquidado las costas, por lo que el despacho corrigió la actuación y corrió traslado de la actualización, término dentro del cual la pasiva presentó «objeción»; es así que, se

liquidado las costas, por lo que el despacho corrigió la actuación y corrió traslado de la actualización, término dentro del cual la pasiva presentó «objeción»; es así que, se envió nuevamente el expediente al liquidador, labor que cumplió tomando como base el cálculo practicado y aprobado con antelación. Dijo que, contra el proveído anterior, la parte presentó recurso y fue rechazado el 13 de agosto de 2021, oportunidad en la que se dijo: 7Radicación n.° 66298

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En este punto vale hacer énfasis en que el juzgado de ninguna manera tomó como liquidación en firme la presentada por la parte ejecutada, pues en realidad este despacho modificó la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante con base en el cálculo actuarial realizado por el liquidador de la jurisdicción ordinaria, (…), advirtiendo a las partes que dicha liquidación hacia parte integral de la providencia señalada, es más, este cálculo actuarial fue incluido en la inserción del estado junto con el auto del 13 de agosto de 2021, para que las partes pudieran ejercer los recursos que estimaran pertinentes. Que esta última fue objeto de recurso de apelación y el superior, el 2 de marzo de 2022, confirmó.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa 8Radicación n.° 66298 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se fije fecha y hora para llevar a cabo el remate del establecimiento de comercio de propiedad del extremo pasivo, se liquide la totalidad de la obligación y las costas del proceso, conforme se ordenó en la sentencia del proceso ordinario que sirve de título ejecutivo. Para resolver el asunto, la Sala debe precisar que lo aquí

pasivo, se liquide la totalidad de la obligación y las costas del proceso, conforme se ordenó en la sentencia del proceso ordinario que sirve de título ejecutivo. Para resolver el asunto, la Sala debe precisar que lo aquí pretendido ya fue pedido por la parte al interior del proceso ejecutivo, es así que, en providencia de 2 de marzo de 2022, el tribunal encartado se pronunció al respecto y confirmó la decisión del juzgado de 13 de agosto de 2021, que, entre otras, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que ordenó remitir el expediente al liquidador para revisar y practicar la reliquidación del crédito solicitada y modificó la obligación a pagar. Oportunidad en la que el ad quem se planteó si «¿Fue acertada la decisión que modificó de oficio la liquidación presentada por el abogado de la parte ejecutante, para efectos de actualizar el crédito, en los términos de la liquidación practicada por el Profesional Universitario Grado 12, que incluye la liquidación de costas?». 9Radicación n.° 66298

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Para ello, se refirió a las normas que regulan los procesos ejecutivos, así como a la jurisprudencia aplicable y consideró: De la revisión efectuada al presente asunto, se tiene que el título base de cobro ejecutivo lo integra la sentencia No 033 del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, cuyo mandamiento de pago se libró en auto

base de cobro ejecutivo lo integra la sentencia No 033 del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, cuyo mandamiento de pago se libró en auto 316 del 13 de julio de 2018, modificado y adicionado mediante auto 590 del 28 de noviembre de 2019, ordenando seguir adelante la ejecución con auto 190 del 05 de junio de 2019. Se observa también que el 12 de junio de 2019 el ejecutante presentó liquidación del crédito, que luego de someterse a revisión, mediante auto 590 del 28 de noviembre de 2019 se aprobó la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12 por valor de $16.132.297, providencia en la que se definió que el abono de $6.000.000 efectuado por la ejecutada cubre las prestaciones sociales adeudadas por valor total de $3.424.569; motivo por el cual no era posible continuar liquidando la sanción moratoria hasta el 23 de agosto de 2018, sino solamente hasta el 4 de febrero de 2018, fecha en que se hizo el abono. Pues resultaría desproporcionado imputar dicho pago únicamente a la sanción moratoria y pensarse que la fecha del 23 de agosto de 2018 fuese un imperativo. Se resalta que esta providencia no fue objeto de apelación. Posteriormente y luego de corregir la fecha del abono de $6.000.000 efectuado por la ejecutada (el 04 de agosto de 2019) e incluir un nuevo abono de $5.000.000 efectuado el 22 de marzo de 2019, en la providencia No.62 del 16 de febrero de 2021 se definió que: con

nuevo abono de $5.000.000 efectuado el 22 de marzo de 2019, en la providencia No.62 del 16 de febrero de 2021 se definió que: con el abono efectuado el día 22 de marzo de 2019, se pagaron las prestaciones sociales, por lo que no se seguía liquidando intereses moratorios. Procediendo a la aprobación del valor de $25.165.677 que arrojó la liquidación del crédito practicada por el profesional universitario grado 12. Se resalta que esta providencia tampoco fue objeto de alzada. Ulteriormente, el 11 de mayo de 2021 la ejecutada aportó recibo de pago por valor de $25.165.677,00 y solicita el archivo del proceso por pago total de la obligación, fecha en la que el ejecutante solicita la actualización del crédito presentando una nueva liquidación, reiterando que los intereses moratorios se deben liquidar desde el 23 de marzo de 2019 sobre el saldo adeudado de $25.185.677,00; actualización que fue objetada y luego de ser revisada, modificada en los términos de la liquidación practicada por el Profesional Universitario grado 12 (anexa al auto por valor de $27.682.245 incluido el valor de las costas) 10Radicación n.° 66298

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A partir del anterior itinerario procesal, se encuentra que en el presente caso, la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito realizada por el juzgado no merece reparo, dado que la misma, partió de la liquidación aprobada mediante auto del 16 de febrero de 2021, que se encontraba en firme y en el que la primera instancia, previo a aprobar la liquidación solicitada al profesional

misma, partió de la liquidación aprobada mediante auto del 16 de febrero de 2021, que se encontraba en firme y en el que la primera instancia, previo a aprobar la liquidación solicitada al profesional universitario, se refirió a la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios que hace el ejecutante desde el 23 de marzo de 2019, aspecto reiterado en el auto objeto de impugnación. En tal sentido, se considera que si bien el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS señala que el auto que resuelve la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación, como el recurrido, el actor debió ejercer dicha prerrogativa frente a las providencias que en su momento definieron la no continuidad de la liquidación de la sanción moratoria (Auto590 del 28 de noviembre de 2019), ni de los intereses moratorios (AutoNo.62 del 16 de febrero de 2021), respecto a los cuales guardó silencio, volviendo a reiterar su tesis a través de la última liquidación del crédito presentada a efectos de actualizarlo, decisión que apeló fuera de la oportunidad que la ley le concede; ya que las etapas procesales son preclusivas, como quiera que se han dispuesto los medios idóneos para controvertir las respectivas decisiones, que cobran firmeza una vez sean resueltos los medios de impugnación que se hubieran presentado o al transcurrir el término de su traslado en silencio y el hecho de no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión, no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Respecto a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la

el hecho de no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión, no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Respecto a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la ejecutada, en la que aportó la liquidación alterna, explicando los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, la misma fue desestimada, pues el Juzgado en la providencia 437 del 13 de agosto de 2021 se fundamentó en la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12, para modificar oficiosamente la liquidación presentada por el ejecutante con el fin de actualizar el crédito; sin que con ello haya vulneración al debido proceso del ejecutante, quien la controvirtió a través del recurso de apelación, liquidación que para la Sala no merece ningún reparo. Es así que, como en este caso, el juez de primer grado, en el trámite ejecutivo, aprobó la liquidación de la obligación y ajustó de oficio la presentada por el demandante, decisión que no fue objeto de censura por el aquí reclamante, la cual se ajustó nuevamente conforme al abono informado, pronunciamiento que tampoco le mereció reparo a dicha 11Radicación n.° 66298 SCLAJPT-11 V.00 parte, resulta claro que, lo aquí alegado por Durley Morales Hernández para que se incluyera en la liquidación aquellos conceptos, resultaba extemporánea, pues la oportunidad para controvertir lo resuelto por el juzgado fue cuando se impartió aprobación a la liquidación realizada; sin embargo,

Hernández para que se incluyera en la liquidación aquellos conceptos, resultaba extemporánea, pues la oportunidad para controvertir lo resuelto por el juzgado fue cuando se impartió aprobación a la liquidación realizada; sin embargo, guardó silencio ante tales determinaciones y dejó fenecer la oportunidad de controvertirlas, por lo que, no podía pretender revivir dicho término y de ahí la razonabilidad de la decisión del tribunal que así lo dejó consignado en la providencia que aquí se cuestiona. Ahora, en relación con la objeción presentada por la parte ejecutada y de la que alega el tutelante se acogió por el juzgado, tal afirmación carece de fundamento, pues el colegiado estableció que esta fue desestimada en el mismo proveído recurrido, en tanto la liquidación realizada por el actuario se fundamentó en la aprobada por el despacho previamente y, que se repite, no fue recurrida por el ahora accionante. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 12Radicación n.° 66298

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes para corregir las falencias de los litigantes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 66298

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 66298

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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