CSJ - STL483-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL483-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL483-2023 Radicación n.°100749 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARY LUZ, DORIS MAVEL y DIANA LUCÍA MANJARRES ZORRO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Mary Luz, Doris Mavel y Diana Lucía Manjarres Zorro, a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100749
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Como fundamento de la acción de tutela, refirieron que presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía de nulidad absoluta en contra de Lizett Stefany y Víctor Octavio Junior Manjarres Alvarado, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá –con radicado 2013-00192-, proceso que, posteriormente, asumió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa misma localidad.
–con radicado 2013-00192-, proceso que, posteriormente, asumió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa misma localidad. Añadieron que, el 9 de diciembre de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, profirió sentencia de forma escritural negando las pretensiones de la demanda, para lo cual su apoderado apeló la decisión y lo sustentó dentro de la oportunidad legal. Señalaron que, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió resolver el recurso de apelación, el 28 de abril de 2022 lo admitió y ordenó que se corriera el traslado de rigor, para sustentarlo. Acotaron que, el 28 de septiembre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora declaró desierta la alzada. Cuestionaron la anterior determinación, pues, en su criterio, la sentenciadora de segundo grado no tuvo en cuenta el escrito radicado virtualmente ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se sustentó la alzada. Además, alegaron que el proveído de 28 de abril de 2022 no se indicó de forma clara el radicado del proceso, como si se hizo en el auto de 28 de septiembre de esa anualidad, lo que les generó confusión, para presentar la sustentación. 2Radicación n.° 100749
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Consideraron que con las determinaciones adoptadas por la ad quem les fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues les privó la
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Consideraron que con las determinaciones adoptadas por la ad quem les fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues les privó la posibilidad de que el Tribunal revisara de fondo la sentencia apelada. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se revocara el auto de 28 de abril de 2022 y que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera un nuevo auto que admitiera el recurso de apelación y ordenara correr el traslado para sustentarlo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 11 de noviembre de 2022 -según acta de repartoy mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, a fin de que el mandatario judicial allegara los respectivos poderes, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Subsanada la falencia, el 24 de noviembre de esa anualidad, esa colegiatura la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el
Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que los promotores no presentaron el recurso de reposición 3Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 contra el auto reprochado calendado el 28 de septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, las promotoras la impugnaron. Para el efecto, expusieron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Indicaron que no compartían la determinación adoptada por el juez constitución de primer grado, pues, en sentir, «si se presenta una irregularidad en derecho por parte de un Juez, no es obligación acudir a los recursos ordinarios para remediar el error judicial, sino por el contrario, está obligado el mismo o en este caso el Juez de Tutela a revocar las decisiones judiciales contrarias a la Constitución Política y la ley». Por otra parte, con soporte en el inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, adujeron que el juez de conocimiento del proceso declarativo debió una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, señalar fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo. En sesión de 1 de febrero de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis
declarativo debió una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, señalar fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo. En sesión de 1 de febrero de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 28 de abril y 28 de septiembre de 2022, mediante las cuales i) admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para su sustentación, en virtud de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y ii) declaró desierto el recurso de apelación, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 5Radicación n.° 100749
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mary Luz, Doris Mavel y Diana Lucía Manjarres Zorro se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído calendado el 28 de septiembre de 2022, y la presentación de la súplica -11 de noviembre de ese año-, es 6Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 de menos de dos (2) meses. No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, frente al
6Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 de menos de dos (2) meses. No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, frente al auto emitido el 28 de abril de 2022, notificado por Estado electrónico 073 de 29 de abril de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/107843172/E-73+ ABRIL+29+DE+2022.pdf/dfdb1e44-e556-42b1-83cb-213376b7da01, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de su prerrogativa fundamental contados a partir de esa data y la presentación de la acción de tutela -11 de noviembre de 2022-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se
acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 100749
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, CT037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
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Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. Sin que sea de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte tutelante, a fin de que se flexibilice este presupuesto, ya que revisado el proceso criticado se advierte que estuvo representado por su apoderado judicial, sin que obre revocatoria alguna del mandato otorgado. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante, frente al proveído de 28 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para sustentarlo en los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pudieron haber interpuesto el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y, además, alegado la presunta
el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pudieron haber interpuesto el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y, además, alegado la presunta irregularidad ante el juez natural, sin que se advierta en las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial que hubiesen hecho uso de esos mecanismos de defensa judicial. La misma suerte corre el reproche formulado contra el auto de 28 de septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, pues las accionantes tuvieron a su alcance, igualmente, e l recurso de reposición llamado a ser activado contra dicho proveído. Sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que las llevó 9Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudieron obtener lo que pretenden en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de
decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 10Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se
procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por las accionantes. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: Mary Luz, Doris Mavel y Diana Lucía Manjarrés
Zorro
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 100749
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador
SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: Mary Luz, Doris Mavel y Diana Lucía Manjarrés
Zorro
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 100749
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, las actoras acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de nulidad absoluta originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentaron adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que las promotoras no presentaron recurso de reposición contra la decisión que censuran, con lo cual transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.° 100749
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Pues bien, a mi juicio, tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite
flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que las accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020.
sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, en mi criterio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga Sala Civil que declaró improcedente el resguardo 14Radicación n.° 100749 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, reitero, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15