CSJ - STL4830-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4830-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4830-2021 Radicación n.° 62746 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el Presidente (E) de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicación n.° 62746
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan José Carvajal Peña presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los «principios (sic) integración, razonabilidad, analogía, publicidad y control de legalidad».
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que César Ayala promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
legalidad». Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que César Ayala promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Refiere que el funcionario de conocimiento realizó las actuaciones propias del proceso en comento, decretó medidas cautelares sobre un inmueble y por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 declaró en firme el avalúo de dicho predio. Asimismo, programó el 18 de febrero de 2020 como fecha para celebrar la diligencia de remate, estableció cuál era el valor mínimo para postularse y dispuso la elaboración del aviso publicitario del remate. Adujo que el 18 de febrero de 2020 se realizó la diligencia en referencia y se adjudicó el bien inmueble al único postor. Agregó que, «al tercer día» , presentó incidente de nulidad de la diligencia, pues consideró que no cumplía «el requisito previo de la publicación de la diligencia remate en un periódico de amplia circulación como lo indica el art. 450 del Código General del proceso». Por otra parte, interpuso recursos de reposición y apelación contra la misma decisión. 2Radicación n.° 62746
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Afirma que por medio de auto de 8 de octubre de 2020 el a quo rechazó la nulidad y también los recursos de reposición y apelación. Manifiesta que instauró (i) recurso de apelación contra
Afirma que por medio de auto de 8 de octubre de 2020 el a quo rechazó la nulidad y también los recursos de reposición y apelación. Manifiesta que instauró (i) recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad y (ii) recurso de queja contra el auto que negó la apelación. Agrega que a través de providencia de 1.° de febrero de 2021 el juez convocado concedió el recurso de apelación frente a la nulidad y ordenó que se tramitara la queja. Señala que, a través de autos de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo frente a la nulidad y declaró bien denegado el recurso de queja. Alegó que el ad quem encausado se equivocó al confirmar el auto que negó la nulidad, en tanto pasó por alto que el ejecutante solo presentó el certificado de tradición y libertad del inmueble, pero no allegó las publicaciones previstas en el artículo 450 del Código General del Proceso, pese a que el juez las ordenó. Indicó que el juez plural también desconoció que el a quo ordenó el remate con el avalúo catastral y no comercial, lo cual le generó un detrimento económico. Así las cosas , solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque (i) el auto de 8 de octubre de 2020, (ii) el acta de remate de 18 de febrero de
Así las cosas , solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque (i) el auto de 8 de octubre de 2020, (ii) el acta de remate de 18 de febrero de 2020 y (iii) la adjudicación del remate. En su lugar, requiere 3Radicación n.° 62746 SCLAJPT-11 V.00 que se ordene el avalúo comercial del predio y que «se declare la nulidad relativa retrotrayendo la actuación al auto que ordenó la publicación del remate». Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado para que ejercieran su defensa. En el término oportuno, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe de sus actuaciones en el trámite del proceso ejecutivo laboral y señaló que «siempre ha actuado bajo la aplicación de la normatividad aplicable al proceso ejecutivo a continuación del ordinario y ha efectuado todas las actuaciones procesales con apego a la normatividad constitucional y legal pertinente». Asimismo, solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente, pues estima que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela. Martín Adolfo Sanjuanelo Riaño intervino en nombre propio y como apoderado judicial de César Ayala. En su escrito se opuso al resguardo constitucional, pues consideró
inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela. Martín Adolfo Sanjuanelo Riaño intervino en nombre propio y como apoderado judicial de César Ayala. En su escrito se opuso al resguardo constitucional, pues consideró que carece de fundamento jurídico y fáctico.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
4Radicación n.° 62746 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. 5Radicación n.° 62746
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Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, el proponente del instrumento de resguardo constitucional censura la decisión del Tribunal encausado, por medio de la cual negó el incidente de nulidad de la diligencia de remate. Por otra parte, reprocha que en el proceso se practicó el avalúo catastral del predio y no el comercial, lo cual le generó presuntamente un detrimento económico. Respecto al primer reparo, la Sala procede a analizar la decisión en controversia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala Laboral del
Respecto al primer reparo, la Sala procede a analizar la decisión en controversia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga analizó los supuestos fácticos del caso, los elementos de prueba que se aportaron al proceso y la normativa pertinente. A continuación, consideró que el juez no incurrió en el desacierto denunciado por el recurrente, en tanto el defecto que alegó, esto es, la ausencia de las publicaciones estipuladas en el artículo 450 del Código General del Proceso, 6Radicación n.° 62746 SCLAJPT-11 V.00 no coincide con las causales de nulidad previstas en los artículos 16, 133 y 136 de ese estatuto, sumado a que tampoco se formuló en la oportunidad procesal descrita en inciso 3 del artículo 452 de la disposición ibídem. Luego, el Colegiado de instancia explicó que, en materia de nulidades, el estatuto general del proceso adoptó el sistema de taxatividad y, por tanto, las causales que no estén allí previstas y que sean alegadas por las partes deben rechazarse de plano. Agregó que la alegación tardía de vicios presuntos que puedan afectar la validez del remate no configura vicio procedimental alguno porque: (i) Los interesados deben alegar las irregularidades de ese acto hasta antes de la adjudicación de los bienes –inciso
presuntos que puedan afectar la validez del remate no configura vicio procedimental alguno porque: (i) Los interesados deben alegar las irregularidades de ese acto hasta antes de la adjudicación de los bienes –inciso 3 del artículo 452 del Código General del Proceso-. En consecuencia, el actor dejó vencer la oportunidad para dicho propósito, pues planteó esa situación con posterioridad a la adjudicación. (ii) La inasistencia a la diligencia de remate no constituye causal de nulidad o de suspensión del proceso. (iiii) La nulidad invocada no se adecúa a las previstas por el legislador para ese efecto, máxime que no asistió a la diligencia de remate, pese a que el auto mediante el cual se fijó fecha se notificó en estado de 12 de diciembre de 2019 y, por ende, «el instituto de nulidades procesales, no es un medio hábil para revivir términos procesales ya precluidos». 7Radicación n.° 62746
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Conforme lo anterior, a juicio de esta Corporación, la decisión del Tribunal se basó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, dado que el juez plural actuó de acuerdo al ordenamiento jurídico y no incurrió en la anomalía que se planteó en el escrito inaugural. Por tanto, este escenario constitucional no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento uno u otro criterio probatorio o para que se le ordene decidir de una forma determinada, toda vez que un proceder de esa naturaleza es contrario a la independencia y autonomía de
de medio para imponer al juez de conocimiento uno u otro criterio probatorio o para que se le ordene decidir de una forma determinada, toda vez que un proceder de esa naturaleza es contrario a la independencia y autonomía de las autoridades judiciales, valores que están consagrados en la Constitución Política. Ahora, respecto al segundo reproche, referente a que no se debió tener en cuenta el valor catastral del inmueble sino el valor comercial, basta decir que se quebrantan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que se analizaron, dado que (i) la providencia que decidió sobre el avalúo se profirió el 11 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso quince (15) meses después y (ii) el actor no acreditó haber formulado sus reparos ante el juez natural sobre este asunto. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 62746
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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