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CSJ - STL4830-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4830-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4830-2022 Radicación n.° 97201 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COOTRASANDEREANOS LTDA. frente el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2017-00185.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97201

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que Martha Cecilia Claro Claro y Freddy García Téllez promovieron un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Zaira Nathalia Rojas y Salomón Santos Calderón, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 26 de mayo de 2008, en el municipio de Ocaña provocado por el tractocamión de placa SNB428.

indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 26 de mayo de 2008, en el municipio de Ocaña provocado por el tractocamión de placa SNB428. Relató que dicha demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 9 de octubre de 2020 «declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y como consecuencia se ordenó el pago de perjuicios; además se ordenó con ocasión del llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., reembolsar el dinero de conformidad con el contrato de seguro hasta el límite eventual contratado». Expresó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de fallo del 13 de julio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo «con excepción del numeral séptimo de la parte resolutiva que ordeno [sic] al llamado en garantía (…) a reembolsar el pago hasta el límite asegurado, indicando que el demandado Cootrasandereanos Ltda., no estaba legitimado para llamar en garantía». Narró que «contra el fallo de segundo grado (…) 2Radicación n.° 97201 SCLAJPT-11 V.00 interpone recurso de casación, el cual es negado el 13 de agosto

para llamar en garantía». Narró que «contra el fallo de segundo grado (…) 2Radicación n.° 97201 SCLAJPT-11 V.00 interpone recurso de casación, el cual es negado el 13 de agosto de 2021», determinación refrendada por la Homóloga Civil de esta Corporación, el 9 de febrero de 2022, al resolver al recurso de queja interpuesto. Aseguró que la autoridad judicial accionada violentó sus derechos fundamentales, al considerar que hubo defecto sustantivo, pues se dio una «aplicación (…) indebida del artículo 64 del C.G.P. [sic]», al tiempo que no efectuó una interpretación sistemática de aquella disposición legal con los artículos 1045, 1083 y 1127 del Código de Comercio. Expuso que el ad quem para negar el llamamiento en garantía «únicamente argumenta que dentro del contrato de seguros la asegurada es quien puede solicitar la comparecencia del tercero (aseguradora) al proceso; sin embargo estos planteamientos y argumentos no están acordes con el ordenamiento jurídico, pues como requisito esencial para llamar el garantía encontramos que debe existir una razón legal o contractual (…) y es precisamente ese derecho legal y contractual frente al contrato de seguros el que omitió analizar el tribunal, pues por un lado abandona el principio reparador o indemnizatorio y por el otro desestima los elementos esenciales del contrato de seguro, concretamente el interés asegurable». Por ello consideró que, la colegiatura erró al «negar el

o indemnizatorio y por el otro desestima los elementos esenciales del contrato de seguro, concretamente el interés asegurable». Por ello consideró que, la colegiatura erró al «negar el llamamiento», pues omitió que «Cootrasandareanos Ltda. era la empresa que tenía vinculado el vehículo a su parque automotor 3Radicación n.° 97201 SCLAJPT-11 V.00 (…) y recibía el (10 %) del producido» y por lo que su patrimonio podía verse perjudicado con la ocurrencia de un siniestro. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, revocar parcialmente la sentencia proferida por el tribunal enjuiciado, el 13 de julio de 2021, frente a lo dictado en «el numeral 7.º» y, a su turno, ordenar «emitir un nuevo pronunciamiento de reemplazo, atendiendo los parámetros que en derechos (sic) correspondan frente al llamamiento en garantía».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado.

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de

intervinientes dentro del asunto cuestionado. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio y remitió copia de la decisión a efecto de «dar a conocer en detalle las argumentaciones de orden jurídico y fáctico en las que se encuentra fundamentada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 9 de marzo de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo al considerar que: 4Radicación n.° 97201

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Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la empresa accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala lo que, en su sentir, es un «defecto sustantivo» del juzgador ad quem en el ejercicio interpretativo de las disposiciones legales, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía

ad quem en el ejercicio interpretativo de las disposiciones legales, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces,

carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, particularmente frente a la revocatoria del numeral 7.º del fallo de primera instancia, decisión contra la que se interpuso recurso de casación, que fue negado y, posteriormente, queja que tampoco prosperó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad 6Radicación n.° 97201 SCLAJPT-11 V.00 de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, se tiene que la autoridad enjuiciada se pronunció respecto del llamamiento en garantía elaborado por la aquí accionante a la aseguradora Allianz Seguros S.A.,

zanjó el asunto. En efecto, se tiene que la autoridad enjuiciada se pronunció respecto del llamamiento en garantía elaborado por la aquí accionante a la aseguradora Allianz Seguros S.A., para destacar el error en que incurrió el a quo «al imponerle condena de “reembolsar” las sumas de dinero que “el tomador del seguro”, esto es Cootrasnadereanos Ltda. realice con ocasión a la presente sentencia». En ese mismo sentido, después de traer a colación jurisprudencia de la Homóloga Civil, consideró que: La controversia que en estos términos plantea el censor revela el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una prestación dineraria, que se denomina “prima”, a indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura. Por ende, es dable señalar que el contrato de seguro, por regla general, persigue como objetivo especial que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado. Según lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia patria “la indemnización del perjuicio o reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el

efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado… y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o reembolse el monto de la condena que sufriere. Necesítase pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente, haya contratado el resarcimiento”. Y, finalmente, el colegiado tutelado teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, particularmente la póliza 7Radicación n.° 97201 SCLAJPT-11 V.00 de responsabilidad civil extracontractual número 12472923, concluyó que: Razón le asiste a la llamada en garantía al censurar la sentencia (…) que le impuso reembolsar sumas de dinero a quien la convocara al juicio, es decir a Cootrasandereanos Ltda., toda vez que de ninguna manera esta última ostenta la calidad de asegurado pues ello no se previó en la póliza arrimada en el plenario en la que diamantinamente obra que quien tiene dicha calidad es Zahira Natalia Rojas Quiroga, de donde se sigue que hizo mal la juzgadora de primer nivel en no solo aceptar esa convocatoria por parte de la tomadora de la póliza -Cooperativa de Transportadores Santandereanos-, sino también en ordenarle que debe reembolsar a aquella cuando entre estas -convocante y

hizo mal la juzgadora de primer nivel en no solo aceptar esa convocatoria por parte de la tomadora de la póliza -Cooperativa de Transportadores Santandereanos-, sino también en ordenarle que debe reembolsar a aquella cuando entre estas -convocante y convocada a voces del llamado en garantíano media vínculo contractual ni legal. Por ende, como la única facultada para irrogar el reembolso es la asegurada, Rojas Quiroga, quien no hizo uso de ese derecho y este no se hace extensiva a persona diferente, la censura por ese aspecto luce atinada y tiene la capacidad de derruir el ordinal 7º de la sentencia confutada. Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún 8Radicación n.° 97201

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún 8Radicación n.° 97201 SCLAJPT-11 V.00 fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 97201

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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