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CSJ - STL4831-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4831-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4831-2021 Radicación n.° 62792 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, a quien se asignó el presente asunto por reparto,  el Presidente (E) de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicado n.° 62792

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Gonzalo Oviedo Franco presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «libre selección del régimen pensional» y seguridad social.

El ciudadano Henry Gonzalo Oviedo Franco presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «libre selección del régimen pensional» y seguridad social. Para respaldar su solicitud, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, toda vez que la administradora del fondo privado no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Aduce que Colpensiones apeló y por medio de fallo de 3 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de las pretensiones del libelo. 2Radicado n.° 62792

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Afirma que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió ante esta Sala de la Corte, sin embargo, formuló desistimiento de aquel medio de impugnación y tal acto procesal se admitió por medio de auto de 24 de marzo de 2021. Arguye que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, por tanto, transgredió sus derechos fundamentales.

medio de auto de 24 de marzo de 2021. Arguye que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, por tanto, transgredió sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2019 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva decisión en la que confirme la providencia del a quo. Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su defensa. En el término oportuno, el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Bogotá rindió informe de sus actuaciones y requirió que se declare improcedente el resguardo constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor desistió del recurso extraordinario de casación. 3Radicado n.° 62792

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Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la decisión criticada se ajusta a derecho y que, si «el demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la decisión criticada se ajusta a derecho y que, si «el demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico». Concluyó que el Tribunal no incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. La representante legal de Protección S.A. explicó que no se quebrantaron las prerrogativas constitucionales, pues el juez plural cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar el precedente; además señaló que, en su consideración, se comprobó la debida asesoría al afiliado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el 4Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 contenido de la providencia que censura es caprichoso,

obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el 4Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y 5Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, el accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, sea lo primero señalar que el proponente desistió del recurso extraordinario de casación y esta Sala aceptó tal acto jurídico, sin embargo, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor. Asimismo, la Sala precisa que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no ha transcurrido más de 6 meses desde que esta Sala aceptó el desistimiento. De este modo, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala 6Radicado n.° 62792

transcurrido más de 6 meses desde que esta Sala aceptó el desistimiento. De este modo, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala 6Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se aprecia que en la sentencia de 3 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso. A continuación, se pronunció sobre la validez del acto de afiliación e indicó que en el momento del traslado del actor -20 de diciembre de 1994regía el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003. Agregó que existe un grupo poblacional protegido al que se le permite el retorno al régimen de transición en cualquier momento, planteado en «la sentencia C-689 de 2002 que resulta ser la sentencia de unificación SU-062 de 2010». Luego, el Colegiado de instancia concluyó que el demandante no pertenecía al grupo en comento, dado que no se demostró que tuviera la calidad de beneficiario del régimen de transición. Por otra parte, señaló que no desconocía: [L]a sentencia hito como se enuncia de la Sala de Casación Laboral, 31989, reiterada 33083 hasta la fecha, pero el criterio de esta Sala mayoritaria es que hasta el momento cuando la Corte ha amparado o ha tratado los temas de ineficacia del

Laboral, 31989, reiterada 33083 hasta la fecha, pero el criterio de esta Sala mayoritaria es que hasta el momento cuando la Corte ha amparado o ha tratado los temas de ineficacia del traslado, siempre han hablado de una expectativa legítima, de pensionarse bajo un régimen anterior, que exigía a las respectivas administradoras demandadas la necesidad de que fuese informado al particular de esas consecuencias no beneficiosas en materia de un monto pensión. 7Radicado n.° 62792

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Así las cosas, desde el punto de vista de la Sala, esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, pues se suple con esa información del cual da cuenta el folio 135 en donde se plantea que la voluntad es libre, espontánea y sin presiones. Agregó que, en su consideración, el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 habilitaba a las administradoras para utilizar formularios preimpresos para acreditar la libertad del consentimiento, de ahí que no se podía ignorar el formulario de afiliación y, luego, concluyó que: […] al momento del traslado le restaban 25 años para cumplir la edad para pensionarse, recordemos que en el caso del demandante eran 62, como mínimo 711 semanas en

[…] al momento del traslado le restaban 25 años para cumplir la edad para pensionarse, recordemos que en el caso del demandante eran 62, como mínimo 711 semanas en cotizaciones, no era beneficiario del régimen de transición, no era beneficiario de expectativa legítima, suscribe el formulario indicando que la libertad (sic) es libre, espontánea y sin presiones, pues no se demuestra un perjuicio irremediable o vicio en el consentimiento, que esta Sala siempre ha indicado debe analizarse al momento del traslado y no al momento que se plantea la demanda en el año de 2018. Conforme lo anterior, indicó: «se consulta entonces esta Colegiatura cuáles fueron las consecuencias que se anuncian como no advertidas al demandante sobre las desventajas de trasladarse a un régimen si se encontraba en plena formación el derecho a pensionarse». Además, estudió la naturaleza de los fondos privados y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM. De este modo, determinó que no se ajusta al principio de solidaridad, bien general y justicia, que un particular « solo cuando está próximo a la edad para adquirir la pensión» , 8Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 pretende retornar a un régimen en donde nunca contribuyó al pago de pensiones de cada vigencia, con el pretexto que no se le proyectó una pensión, cuando le restaban más de 711 semanas y 25 años de edad para alcanzar este derecho, «en

pretende retornar a un régimen en donde nunca contribuyó al pago de pensiones de cada vigencia, con el pretexto que no se le proyectó una pensión, cuando le restaban más de 711 semanas y 25 años de edad para alcanzar este derecho, «en el mismo sentido es que pretende justificar un vicio del consentimiento que resultaba ser inexistente al momento del traslado». En ese contexto, se evidencia que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, habida cuenta que ignoró el precedente sobre la inversión de la carga de la prueba, el cual es aplicable al caso, al margen de si el actor es o no beneficiario del régimen de transición. Asimismo, pasó por alto que esta Corporación ha explicado que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para demostrar que la AFP cumplió con su deber de información. Así, si bien el juez colegiado citó las sentencias aplicables al caso, no analizó el contenido del precedente establecido por esta Corporación en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otros. Lo anterior, en tanto basó su decisión en que la falta de pertenencia del convocante al régimen de transición y la ausencia de expectativa legítima constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, conclusión opuesta a las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019-, a

para tornar en ineficaz su traslado, conclusión opuesta a las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019-, a

9Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 través de las cuales esta Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni a que se deba tener una expectativa legítima del derecho. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ

SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ

recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada

asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).

Ahora, esta Corte también ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema 10Radicado n.° 62792

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conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema 10Radicado n.° 62792

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Financiero. Precisamente, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, el juez plural convocado tampoco acertó

oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía al demandante la carga probatoria de acreditar el vicio del consentimiento, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en 11Radicado n.° 62792 SCLAJPT-11 V.00 un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brindó, dado que es quien est á en posición de hacerlo.

asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brindó, dado que es quien est á en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte est á en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una

CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 12Radicado n.° 62792

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Por ello, le asiste razón al proponente al solicitar el amparo constitucional, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aplicó el precedente judicial consolidado desde hace más de una década sobre el asunto en controversia. Conforme a lo anterior, se concederá la protección invocada, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2019 y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de HENRY

GONZALO OVIEDO FRANCO.

13Radicado n.° 62792

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicado n.° 62792

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido) 15Radicado n.° 62792

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

16SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62792 Henry Gonzalo Oviedo Franco Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, al establecerse que el juez plural convocado no acertó al señalar que correspondía al demandante la carga probatoria de acreditar el vicio del consentimiento, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL4426-2019, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial.SCLAJPT-02 V.00 1 8 Radicación n° 62792 Lo anterior, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de este

providencia judicial.SCLAJPT-02 V.00 1 8 Radicación n° 62792 Lo anterior, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad

particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamientoSCLAJPT-02 V.00 1 9 Radicación n° 62792 respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoSCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 62792

HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimiento con la decisión mayoritaria es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por el reclamante. Como fundamento de mi disenso, en esta ocasión me remito a las consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicación Nos. 62458, 62396 y 62264 entre muchos otros, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas providencias guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

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